REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSION BARLOVENTO
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CON FUNCIONES DE CONTROL

GUARENAS, 24 DE ABRIL DEL 2003.
192° Y 143°

JUEZ: DRA. NANCY M. BASTIDAS DE G.
SECRETARIA: ABG. JESSICA J. PEREIRA C.
FISCALIA SEXTA: DR. ERNESTO EREBRIE.
IMPUTADO: MATA RUIZ JOSE LUIS.
DEFENSOR PUBLICO: DRA. CLEOTILDE HERNANDEZ.

Siendo el día y hora fijados para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en el caso seguido a los imputados MATA RUIZ JOSE LUIS , ampliamente identificado en autos anteriores, presentes como se encuentra el Fiscal Sexto del Ministerio Público Dr. ERNESTO EREBRIE, la Defensor DRA. CLEOTILDE HERNANDEZ, se procede a iniciar la misma .El juez concedió la palabra al Representante del Ministerio Público a los fines de que exponga los fundamentos de su acusación y entre otras cosas Expuso: “De conformidad con las facultades que me confiere la Ley Orgánica del Ministerio Público en su artículo 34 numeral 11 y de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, Acuso formalmente al ciudadano MATA RUIZ JOSE LUIS, cambiando la Calificación Jurídica dada en la acusación de ROBO AGRAVADO por la comisión del Delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 457 DEL Código Penal, fundamento la presenta acusación en los siguientes elementos :
1. Declaración de la víctima ciudadana FABIOLA OLLARVES MENDOZA.
2. Declaración de la testigo presencial ciudadana TOVAR RODRIGUEZ ADA.
3. Acta Policial, suscrita por los funcionarios SALCEDO FELIX, HERMES RUIZ Y FUENTE FRANKLIN, adscritos a la Comisaría Policial de Higuerote.
4. Declaración de los funcionarios SACELDO FELIX, HERMES RUIZ, FUENTE FRANKLIN. En virtud de todo lo antes expuesto solicito sea Admitida la presente acusación así como los medios ofrecidos en que se fundamentan, se Decrete el Auto de Apertura a Juicio, y solicito se Mantenga la Medida Privativa de Libertad. Seguidamente se impone al ciudadano MATA RUIZ JOSE LUIS ampliamente identificado en autos anteriores, del Precepto Constitucional Contenido en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso , se le pregunto sobre su deseo de declarar y Expuso: “Admito los hechos” . Es todo. Seguidamente le es cedida la palabra a la Defensa Dra.CLEOTILDE HERNANDEZ, quien expuso: “En virtud de la admisión de los hechos expuesta por mi defendido, solicito la inmediata imposición de la Pena y la correspondiente rebaja establecida en el artículo 376 del C.O.P.P.”. Luego de escuchadas a cada una de las Partes, este Tribunal Primero de Control, hace el siguiente Pronunciamiento en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:
1. Admite Totalmente la Acusación presentada por el Representante del Ministerio Público por el Delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal.
2. Se Admiten las pruebas presentadas por el Representante del Ministerio Público, por ser pertinente, útiles, necesarias y legales para el total esclarecimiento de los hechos.
3. En virtud de la Calificación dada por el Ministerio Público, la manifestación del imputado de admitir los hechos y la solicitud hecha por la defensa de que se aplique el procedimiento correspondiente a la Admisión de los Hechos para la aplicación de la pena, este tribunal pasa a Sentenciar conforme a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal:
La Pena del delito de Robo Genérico esta prevista en el artículo 457 del Código Penal, y es de 4 a 8 años de Presidio. En el presente caso se tomará el término mínimo en virtud de lo previsto en el artículo 37 en concordancia con el artículo 74 ordinal 4to todos del Código Penal, por la buena conducta predelictual del ciudadano aquí acusado, a esta pena de cuatro años en virtud de la manifestación hecha por el acusado de Admitir los hechos, se le rebajará un tercio de la pena, vale decir un año y tres meses quedando la pena a imponer en dos (2) AÑOS nueve (9) MESES en consecuencia, se condena a JOSE LUIS MATA RUIZ , a cumplir la pena de de DOS (02) AÑOS, nueve (9) MESES, de Presidio, por la comisión del Delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal.
4. Remítanse las presentes actuaciones al Juez de Ejecución correspondiente en su debida oportunidad legal. Quedan las partes notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficio al Internado Judicial Rodeo II.
Diarícese y Publíquese.

LA JUEZ DE CONTROL N° 01,


DRA. NANCY M. BASTIDAS DE GARCIA.


LA DEFENSA,




EL IMPUTADO,



EL FISCAL,





LA SECRETARIA,




EXP. 1c10095-02.