REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSION BARLOVENTO
Guarenas, 24 de abril de 2003
192° y 143°
CAUSA N° 1C-14279-03
ACUSADO: JHONNY APOLONIO GUACHE OSTOS, venezolano, de 27 años de edad, nacido en fecha 04-04 -76, soltero, residenciado en el sector La Unión casa N° 5, Río Chico , Estado Miranda.
Vista la Audiencia Preliminar verificadas con las formalidades establecidas en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa incoada por la Fiscalía sexta del Ministerio Público, con sede en Higuerote, en contra del ciudadano JHONNY APOLONIO GUACHE OSTOS, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL y LESIONES PERSONALES LEVES tipificados y sancionados en los artículos 407 y 415 todos del Código Penal, y por cuanto el ACUSADO, manifestó ADMITIR LOS HECHOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Primero de Control pasa a sentenciar en los siguientes términos:
ENUNCIACION DE LOS HECHOS
Los hechos fueron descritos por la ciudadana representante del Ministerio Público, quien presentó formal escrito de ACUSACION en contra del ciudadano JHONNY APOLONIO GUACHE OSTOS, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL y LESIONES LEVES tipificados y sancionados en los artículos 407 415 del Código Penal, respectivamente, en contra de los ciudadanos CARLOS EDUARDO CORRO Y LUIS ALIRIO YANEZ QUINTANA.
El Ministerio Público, describió los hechos así: “El lunes 27 de mayo de 2002 el occiso en compañía de dos muchachas de nombre Yuli y Naiyuri y de un amigo Luis Yánez, entraron en el local Restaurante Rincón Marino, ubicado en la calle principal de Caño Copey, empezaron a tomar y a disfrutar, en el referido local se encontraba el acusado en compañía de su pareja de nombre Yelitza y de su hermana de nombre Juanita Pastora Guache Palacio, al pasar el rato, siendo altas horas de la madrugada el occiso empieza a ofrecerle tragos a las damas de la mesa en donde se encontraba el acusado, insistentemente, la novia del acusado acepta uno de los tragos ofrecidos, y al rato le dice al acusado que desea retirarse ya que sentía mal; abandonan el lugar y según versión de la ciudadana Yelitza, cuando caminaba por la playa se sentó en una de las piedras y pierde el conocimiento, retomándolo en el Hospital de Higuerote; mientras ocurría lo del desmayo, según deposiciones de las personas que se encontraban en el restaurante el acusado, intespectivamente, sin mediar palabra alguna, y con palo en mano, entró ofuscado en el local y atacó tanto al occiso como a su acompañante masculino, quien por ser mas joven resistió los golpes, pero el occiso contaba con 52 años de edad, y los impactos iban dirigidos directamente a la cabeza, no pudiendo defenderse; después del brutal ataque abandona el lugar con el instrumento (palo), al herido, hoy occiso, lo trasladan al Hospital, en donde ingresa sin signos vitales; casi un año estuvo evadiendo la justicia, pero el 13 de enero del presente año es capturado, gracias a orden aprehensión emanado (sic) del Tribunal de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento.”
El Ministerio Público ofreció como pruebas las siguientes:
1.- Transcripción de Novedades de fecha 28 de Mayo del 2002, en donde el funcionario…informa que en el Hospital de Guarenas ingresó el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, quien en vida respondiera al nombre de Carlos Eduardo Corro y que se encontraba una persona herida, ambos había sido víctima de la misma riña
2.- Acta de Inspección Ocular, practicada en el lugar de los hechos.
3.- Declaración de los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Seccional Higuerote, promovidos a fin de que declaren sobre la revisión efectuada al sitio de sucesos.
4.- Declaración de la ciudadana Juanita Pastora, testigo presencial de los hechos
5.- Declaración de la ciudadana Yelitza Castro Rodriguez.
6.- Declaración del ciudadano Yánez Quintana Luis Alirio , víctima de los hechos.
7.- Acta Policial suscrita por los funcionarios Carlos Leal y Jesús Peña.
8.-Acta de Inspección Ocular N° 491, realizada en la Morgue del Hospital General de Guarenas donde se encontraba el cuerpo sin vida del ciudadano Carlos Eduardo Corro, donde se dejó constancia de las características físicas del mismo.
9.- Declaración de los funcionarios Jesús Peña y Carlos Leal, adscritos al C.I.C.P.C. seccional de Guarenas.
10.-Certificación de la muerte de Carlos Eduardo Corro.
11.- Declaración de la Dra. Carmen Cecilia López H. adscrita a la Medicaura Forense del C.I.C.P.C.
12.- Protocolo de Autopsia.
13.-Declaración de la ciudadana Aury Yuris Rodriguez Alvarez, testigo presencial de los hechos.
14.-Declaración de la ciudadana Yuli Yuleida González Salas, testigo presencial de los hechos.
15.-Experticia Toxicologíca, efectuada a la ciudadana Yelitza Josefina Castro
16.-Experticia hematológica tomada al cadáver de Carlos Eduardo Corro
17.-Declaración de la Experta Seybis Silva adscrita al Dpto. de Microanálisis del C.I.C.P.C.
Al momento en que se le dio la palabra al ACUSADO una vez cumplida la disposición legal establecida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de explicarle de manera clara y sencilla el procedimiento por Admisión de los Hechos, manifestó su disposición voluntaria de querer admitirlos. Sin embargo este Tribunal entró a considerar primeramente la ACUSACION, la cual fue admitida parcialmente de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del cambio de calificación que se hiciera, es decir al HOMICIDIO INTECIONAL se le incorporó la atenuante contemplada en el artículo 67 del Código Penal, conocida como arrebato e intenso dolor, por considerar que la razón o causa que llevó al aquí acusado, a golpear a las víctimas fue la desesperación que operó en él al ver a su pareja en delicado estado de salud al extremo que fue necesario llevarla al hospital producto de la bebida que le suministrara el hoy occiso.
Se le dio nuevamente la palabra al ACUSADO, quien manifestó querer Admitir los Hechos, por ser la persona que cometió los hechos referidos por el representante del Ministerio Público. La defensa en virtud de la manifestación hecha por su representado solicitó la aplicación del procedimiento por Admisión de Hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO
Estima este Tribunal, en virtud de los hechos que quedaron acreditados, que se encuentra plenamente probado que el ciudadano JHONNY APOLONIO GUACHE OSTOS, fue la persona que el día 27 de mayo de 2002, con un instrumento denominado palo golpeó por la cabeza al ciudadano CARLOS EDUARDO CORRO, hasta causarle la muerte e igualmente golpeó al ciudadano LUIS ALIRIO YANEZ QUINTANA, a quien le causó lesiones. Todo esto hace posible que la conducta desplegada por el ciudadano JHONNY APOLONIO GUACHE OSTOS, pueda subsumirse en los artículos 407 en relación con el 67 y 415, todos del Código Penal.
Ahora bien por cuanto el ACUSADO manifestó ser la persona que materializó el hecho y por cuanto la defensa solicitó la aplicación del procedimiento correspondiente y por cuanto esta institución se encuentra establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en el cual se lee: “ En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación o en el caso del procedimiento abreviado una vez presentada la acusación y antes del debate, el juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado motivando adecuadamente la pena impuesta…”
En el procedimiento por Admisión de Hechos deben darse los siguientes supuestos: 1.- Que el acusado admita los hechos objeto del proceso en forma personal, libre de coacción y apremio solicitando la imposición de la pena; 2.- Que esté demostrada la culpabilidad del acusado y 3.- Que esté demostrada la materialidad de los hechos objeto del juicio.
Observa esta Juzgadora que en el presente caso están dados todos los requisitos del nombrado procedimiento.
En efecto el Acusado en el acto de su declaración de la Audiencia Preliminar, oportunidad pautada en la ley para este procedimiento, previo cumplimiento de las garantía constitucionales y legales, libre de coacción y debidamente asistido de abogado manifestó acogerse al procedimiento de admisión de hechos. El fundamento de la acusación y las pruebas ofrecidas demuestran la materialidad del hecho y la responsabilidad del acusado.
El Ministerio Público en su escrito de acusación y en su exposición oral calificó los hechos como HOMICIDIO INTENCIONAL Y LESIONES PERSONALES LEVES , previsto y sancionado en los artículo 407 y 415 del Código Penal. y el Tribunal modificó agregando el intenso dolor contenido en el artículo 67 ejusdem.
Por otra parte se observa la congruencia entre las actuaciones practicadas, los motivos de hechos en los cuales fundamenta su acusación y lo admitido por el acusado.
Por todo lo expuesto se admite el pedimento formulado por el acusado, y con el examen que se ha hecho se consideran cumplidos los requisitos a los cuales se contrae el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se pasa a imponer la pena.
PENALIDAD
El delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CON LA ATENUANTE DEL INTENSO DOLOR se encuentra contemplado en el artículo 407 en relación con el artículo 67 del Código Penal, y el delito DE LESIONES PERSONALES LEVES está contemplado en el artículo 415 del mismo texto legal.
Ahora bien, el homicidio intencional señalado en el artículo 407 del Código Penal, tiene una pena comprendida entre doce (12) y dieciocho (18) años de presidio, que para el presente caso tomaremos el término mínimo en virtud de que el ciudadano GUACHE OSTOS no tiene antecedentes penales, esto en conformidad con lo dispuesto en el artículo 74 ordinal 4° de la misma ley penal. A estos doce (12) años le vamos a disminuir un tercio en virtud de lo establecido en artículo 67 ejusdem, quedando la pena en ocho (8) años y POR EL DELITO DE LESIONES tipificado en el artículo 415, que establece una pena de tres (3) a doce (12) meses de prisión, tomando también en relación a este hecho el término mínimo, vale decir tres (3) meses. Pero como se trata de un concurso de delito tomaremos el delito mayor y le sumaremos las dos terceras partes por el delito de lesiones, esto en atención a lo que señala el artículo 87 del Código Penal, es decir que la pena quedaría en ocho (8) años dos (2) meses, pero debemos tener en consideración que el ACUSADO admitió los hechos, y se debe aplicar la rebaja que establece dicho artículo, en el presente caso tomaremos un tercio para hacer la rebaja correspondiente, vale decir, que la pena a imponer al ciudadano JHONNY APOLONIO GUACHE OSTOS, será de CINCO (5) años SEIS (6) meses y DIEZ (10) DIAS, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CON LA ATENUANTE DE ARREBATO O INTENSO DOLOR, en perjuicio de CARLOS EDUARDO CORRO Y LESIONES PERSONALES LEVES, en perjuicio de LUIS ALIRIO YANEZ QUINTANA, delitos tipificados y sancionados en los artículos 407 en relación con el 67 y 415, todos del Código Penal.Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley CONDENA AL CIUDADANO JHONNY APOLONIO GUACHE OSTOS, quien es venezolano, de 27 años de edad, nacido en fecha 04-04-76 y con Cédula de Identidad N° 13.110.051, residenciado en Río Chico Barrio San Miguel, Frente al Hospital Casa N° 4, Estado Miranda. Hijo de Apolunio Guache (v) y Ana Paula Ostos (v). a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS, SEIS (06) MESES Y VEINTE (20) DIAS DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL Y LESIONES PERSONALES LEVES, delitos previstos y sancionados en los artículos 407 en relación con el 67 y 415, y las accesorias contenidas en el artículo 13 todos del Código Penal, en relación con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, hechos cometidos en perjuicio de los ciudadanos CARLOS CORRO y LUIS ALIRIO YANEZ.
Diarícese y Publíquese
LA JUEZA DEL TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
NANCY MARINA BASTIDAS DE GARCIA
LA SECRETARIA
JESSICA PEREIRA
Act. 1C-14279-03
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