REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA CON FUNCIONES DE CONTROL
NRO. 01 EXTENSION BARLOVENTO

Guarenas, 25 de Abril del 2003


CAUSA NRO. 1C10450/02


IMPUTADO: ESPINOZA TORRES JUAN CARLOS. Venezolano, de
20 años de edad, Natural de Guatire, de estado Civil
Soltero, Titular de la Cédula de Identidad Indocumentado.,
y reside. En Guacarapa, Calle Principal, Frente al Liceo,
Casa S/N Guarenas.



Visto el escrito presentado por la parte defensora del imputado JUAN CARLOS ESPINOZA TORRES, donde solicita la revisión de la Medida impuesta a su representado.

Este Tribunal para decidir observa: En fecha 17-06-2002, este Tribunal decretó Medida Privativa de Libertad al ciudadano JUAN CARLOS ESPINOZA TORRES, por hechos que el Ministerio Público precalificó como HOMICIDIO, en el curso del delito de VIOLACIÓN, Tipificado y sancionado en el artículo 407, en relación con los artículos 375 y 394 del Código Penal.

El artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Establece: “...El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la Medida Judicial de Privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo casa el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada Tres meses y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación...”.

Ahora bien, estudiado como ha sido el presente caso a los fines de considerar la revisión de Medida solicitada, este Tribunal considera que no existe elemento alguno que cambie las razones que conllevaron a decretar la Medida Privativa de Libertad, razón por la cual se declara sin lugar la solicitud interpuesta por la Defensa. Y ASI SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A

Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Control del Circuito judicial Penal del estado Miranda Extensión Barlovento, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. NIEGA LA SOLICITUD DE REVISIÓN DE MEDIDA al ciudadano JUAN CARLOS ESPINOZA TORRES, solicitada por la Defensa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

Diaricese, Publíquese y notifíquese la presente decisión.

LA JUEZA DEL TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL.

DRA. NANCY MARINA BASTIDAS DE GARCIA.

LA SECRETARIA
ANBG. JESSICA PEREIRA.


En esta fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

ABG. JESSICA PEREIRA.

ACT.1C10450/02