REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA CON FUNCIONES DE CONTROL
NRO. 01 EXTENSION BARLOVENTO

Guarenas, 23 de Abril del 2003

Vista la solicitud de revisión de medida presentada por la Defensora Publica Décima Tercera, adscrita a la Unidad de Defensoria Pública Penal ordinario de esta misma Circunscripción Judicial actuando en Representación del ciudadano RONALD CRIMALDO NAVARRO MELCHAN, donde manifiesta que RONALD CRIMALDO NAVARRO MELCHAN ha sido golpeado y vejado en el lugar donde se encuentra recluido al extremo de ser violado constantemente.

Expresa así mismo la Defensa, que el Ministerio Público interpuso Acusación formal contra su representado y que por lo tanto ya no existe peligro de obstaculización de las investigaciones y que por otra parte no hay peligro de fuga en virtud de que allí reside desde su nacimiento.
El Tribunal para decidir Observa:

PRIMERO: El artículo 264 del Código Orgánico procesal Penal dispone:” El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la Medida Judicial Privación Preventiva de Libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación...”.

El Artículo 10 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:”En el proceso penal toda persona deber ser tratada con el debido respeto a la dignidad inherente al ser humano, con la protección de los derechos que de ella derivan…”.

El artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:”Control Judicial. A los Jueces de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en este Código, en la Constitución de la Republica, Tratados Convenios o Acuerdos Internacionales suscritos por la República…”.

En base al planteamiento hecho por la defensa, entre otras vale decir que su representado ha sido objeto de constante violaciones y el deber que tiene el Juez de Control de Garantizar el cumplimiento de los Principios Constitucionales y legales otorgados al imputado, entre los cuales se encuentra el respecto a la dignidad humana el cual sin duda, en el presente caso, violentada en sumo grado y existiendo dentro de la normativa procesal la posibilidad de continuar el juicio estando en libertad, tal como se desprende del artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal “ Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código…”. Y de conformidad con el artículo 264 del citado Código este Tribunal, declara con lugar la revisión de Medidas solicitadas y en consecuencia sustituye la Medida Privativa de Libertad por una menos Gravosa como es la contenida en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo comparece r ante la oficina del alguacilazgo de este Circuito Judicial cada Ocho (8) días, en tanto continué el proceso. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA
Por las razones expuesta este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal declara con lugar la solicitud de revisión de medida y en consecuencia sustituye la medida privativa de libertad que había sido dictada en fecha 03-03-03 al ciudadano RONALD CRIMALDO NAVARRO MELCHAN por una medida menos Gravosa como es la Contenida en el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, el nombrado ciudadano deberá presentarse cada Ocho (8) días por ante la Oficina del alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.-
Diaricese, Publíquese y Notifíquese la presente decisión.-

LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL.

DRA. NANCY BASTIDAS DE GARCIA.


LA SECRETARIA

ABG. JESSICA PEREIRA.

En esta fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.


LA SECRETARIA

ABG. JESSICA PEREIRA.

ACT.1C15426/03