REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSION BARLOVENTO
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CON FUNCIONES DE CONTROL

GUARENAS, 30 DE ABRIL DEL 2003.
192° Y 143°

JUEZ: DRA. NANCY M. BASTIDAS DE G.
SECRETARIA: ABG. JESSICA J. PEREIRA C.
FISCALIA QUINTA. DRA. ESTHER DURAN.
IMPUTADOS: RONDON DE RODRIGUEZ LUISA AMELIA, RONDON DE ESCALONA CARMEN ALEIDA Y MILANO PEDRO RAMON.
DEFENSOR PRIVADO. DRA. ARELIS AULAR.
ABOGADO ACUSADOR. DR. LUIS OSCAR SOSA.
VICTIMAS: MONTIEL JESUS EDUARDO Y CASTAÑEDA PRADO YURAIMA.
Siendo el día y hora fijados para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en el caso seguido a las imputadas RONDON DE RODRIGUEZ LUISA AMELIA, RONDON DE ESCALONA CAMEN ALEIDA Y MILANO PEDRO RAMON, ampliamente identificado en autos anteriores, presentes como se encuentra el Fiscal Quinto del Ministerio Público Dra. ESTHER DURAN, la Defensor DRA. ARELIS AULAR, el Abogado Acusador DR. LUIS OSCAR SOSA y las víctimas MONTIEL JESUS EDUARDO Y CASTAÑEDA PRADO YURAIMA , se procede a iniciar la misma .El juez concedió la palabra al Representante del Ministerio Público a los fines de que exponga los fundamentos de su acusación y entre otras cosas Expuso: “De conformidad con las facultades que me confiere la Ley Orgánica del Ministerio Público en su artículo 34 numeral 11 y de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, Acuso formalmente a las ciudadanas RONDON RODRIGUEZ LUISA AMELIA Y RONDON DE ESCALONA CARMEN ALEIDA, Subsano en este acto la acusación Fiscal por la comisión del Delito de DAÑOS A LA PROPIEDAD , en virtud de ser un delito a Instancia de parte por lo que mal podría acusar la representación Fiscal por este delito , el mencionado delito se encuentra establecido en la Querella , por ello acusa formalmente por la comisión del Delito USURPACIÓN , previsto y sancionado en el artículo 474 Código Penal, solicito el Sobreseimiento de la causa en relación al señor MILANO PEDRO RAMON en virtud de haber fallecido en fecha 18 -08-00 todo de conformidad con lo establecido en el artículo 48 ordinal 1ero fundamento la presenta acusación en los siguientes elementos :
1. Declaración del ciudadano JESUS EDUARDO MONTIEL.
2. Declaración de la ciudadana YURAIMA CASTAÑEDA P.
3. Denuncia presentada ante Ingeniería Municipal bajo el número D.98-176 de fecha 12-05-98.
4. Declaración del ciudadano HENRY ZERPA.
5. Resultado de la Inspección practicada en el lugar de los hechos en fecha 01-06-98.
6. Declaración del ciudadano JESSY GUERRERO. Inspector adscrito a la Dirección de INGENIRÍA municipal.
7. Resultado de Inspección realizada en lugar de los hechos en fecha 06-07-00 por el Inspector JESSY GUERRERO.
8. Declaración del ciudadano CESAR GUSTAVO REYES MORA, Sindico Procurador Municipal.
9. Resultado de Inspección ordenada a practicar en el lugar de los hechos por el Síndico PROCURADOR municipal.
10. Resolución número 99-009, de fecha 15-03-99 de la imposición de la multa.
11. Declaración del ciudadano MARCO ANTONIO Corrales, fiscal de Ingeniería.
12. Resultado de INSPECCIÓN Ocular practicada en el lugar de los hechos.
13. Permiso otorgado a la Familia Montiel solicitado en fecha 10-01-00, para la construcción de una pared.
14. Fijaciones Fotográficas que señalan el estado de las habitaciones de la vivienda de la Familia Montiel.

. En virtud de todo lo antes expuesto solicito sea Admitida la presente acusación así como los medios ofrecidos en que se fundamentan por ser pertinentes y necesarios en virtud de haber sido interpuestas excepciones procedo a contestar dichas excepciones manifiesta el DR. JESUS BASTARDO, que ha operado la prescripción Penal, en este sentido el Ministerio Público, manifiesta que no opera ya que los hechos ocurren el 25 -01-00, el M.P., interpone acusación en fecha 28-06-02 , el delito prescribe a los tres años y la acción Penal fue interpuesta dos años antes de la prescripción, en cuanto al Delito de DAÑOS A LA PROPIEDAD interpuesta el 10-04-00 este delito no esta prescrito tampoco la, la primera Audiencia fue fijada el día 08-08-02 y el escrito de contestación fue interpuesto el 05-09-02, por lo cual es extemporáneo. , se Decrete el Auto de Apertura a Juicio, Acto seguido le e cedida la palabra al Abogado Acusador DR. LUIS OSCAR SOSA, “Solicitamos y compartimos el criterio del M.P. solicitamos se decrete el Sobreseimiento en cuanto al ciudadano MILANO PÉDRO RAMON MILANO, y se mantenga la acusación a LUISA AMELIA RONDON Y CARMEN ALEIDA RONDON, de la denuncia signada con el número D-98176, Ingeniería Municipal ordena la reparación de tanguillas en el lapso de 30 días, se determinó que las obligaciones de la familia Rondon no fueron cumplidas y por ello se empiezan a causar los daños a la propiedad, la familia Montiel solicito a Ingeniaría Municipal un permiso para construcción de una pared, el cual fue otorgado y construida ; esta fue derrumbada en fecha 26-02-00 por la familia Rondon, luego en fecha 10-04-00, se interpuso una querella dos meses después de ocurrido los hechos , la cual fue admitida en fecha 12-04-00, la cual no esta prescrita, nos adherimos a la Acusación Fiscal por el Delito de Usurpación , los medios de Prueba son los mismos presentados por la Fiscalía por ello lo damos por reproducidos me adhiero a la Comunidad de la Prueba por lo tanto la Acusación Privada como la querella están vigentes solicitamos su admisión y que se decrete el Juicio Oral y Público. Seguidamente se impone a las ciudadanas RONDON DE RODRIGUEZ LUISA AMELIA Y RONDON DE ESCALONA CARMEN ALEIDA ampliamente identificadas en autos anteriores, del Precepto Constitucional Contenido en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, se les preguntó a lo que respondieron afirmativamente y se les tomó sus declaraciones por separado de conformidad con el artículo 136 del C.O.P.P.. CARMEN ALEIDA RONDON DE ESCALONA expuso:”Se habla que comenzó por una denuncia por unos daños causados a una pared, cuando se hizo esa denuncia de Ingeniería , mi padre alego que no tenía los medios para hacer una pared, ya que era bastante larga y ancha, luego se fue quedando la situación así nosotros somos diez hijos, al año recibimos una citación por el mismo problema había que hacer una pared, mi padre manifestaba que no tenía los medios, sin embargo LUISA AMELIA Y YO, Tratamos l de llagar a un acuerda en fecha 01-09-99hablamos con la señora Yuraima, pero no sabíamos que ella ya había ido a la Fiscalía, el acuerdo era la desviación de la tubería la construcción de la pared y revestimiento con asfalto líquido, que lo iba hacer la familia Montiel estos acuerdos fueron realizados, la ciudadano CASTAÑEDA, solicito una información para que Ingeniería Inspeccionaría, la familia CASTAÑEDA, había cumplido con su obligación parra nosotros había concluido este problema de los daños , nosotros no teníamos pared, nos sorprende el delito de Daños a la Propiedad , ya que nosotros habíamos arreglado eso , la familia castañeda no solo se veía afectada sino también la familia RONDON la pared cuando la empezaron a construir no tenía permiso de Ingeniería , pero se tumbó ya que me obstruía la puerta de la vivienda , no era la puerta principal sino lateral que tenía más de 25 años de construida, Ingeniera va y pide que cesen los trabajos, y ellos pararon, luego empezaron las inspecciones, la pared no estaba en propiedad de la familia Montiel, yo estaba dentro de mi casa cuando estaban tumbando la pared, no entiendo el delito de Usurpación , yo no cometí ese delito yo soy inocente de lo que se me acusa Es todo” LUISA AMELIA RONDON Expuso :” Primero no me voy a declarar culpable porque no soy culpable de nada, el problema viene por un pared, llegamos a un acuerdo que pidió la señora CASTAÑENEDA y el señor Gustavo Guevara , un año después de un acuerdo que ellos llegaron con mi papá, nosotros decidimos ayudar , buscamos siempre de arreglar todo por ingeniería, ,ella se dirigía a ingeniería, para que verificaban los trabajos realizados, mi papá no se encontraba en la casa cuando derrumbaron la pared.. Seguidamente le es cedida la palabra a la Defensa DRA. ARELIS AULAR, quien expuso: “ Luego de escuchadas a cada una de mis defendidas , observo que es problema vecinal, no veo el fundamento de la acusación porque no hubo intención, mis defendidas están sorprendidas ya que ellas habían cumplido , me adhiero a solicitud de sobreseimiento tanto para el señor MILANO PEDRO RAMON, y en cuanto a la Acción PENAL, consignó en este ato un acta.”. Luego de escuchadas a cada una de las Partes, este Tribunal Primero de Control, hace el siguiente Pronunciamiento en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:
1. Admite Totalmente la Acusación presentada por el Representante del Ministerio Público y la Acusación Privada Particular Propia, por la comisión de los Delitos de USURPACIÓN Y DAÑOS A LA PROPIEDAD previstos y sancionados en los artículos 474 y 475 del Código Penal.
2. Se Admiten las pruebas ofrecidas por el Representante del Ministerio Público, por ser pertinente, útiles, necesarias y legales para el total esclarecimiento de los hechos y la Comunidad de la Prueba a la que adhiere la parte acusadora.
3. Se decreta el Sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano PEDRO RAMON MILANO, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 ordinal 1ero.
4. El Tribunal no se pronuncia sobre las excepciones planteadas y la prescripción solicitada, por cuanto fueron propuestas en fecha 5-09-02, vale decir extemporáneamente, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal.
5. Se admiten las pruebas ofrecidas tanto por el Ministerio Público.
6. Se ordena la Apertura a Juicio y se convoca a las partes para que concurran ante el Juez de Juicio correspondiente.
7. Se insta a la Secretaria, para que remita las actuaciones al Juez de Juicio una vez transcurrido el lapso legal correspondiente.
Quedan las partes Notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del C.O.P.P.


LA JUEZ DE CONTROL N° 01,

DRA. NANCY BASTIDAS DE GARCIA


LAS ACUSADAS,






LA DEFENSA,
LA FISCAL,






EL ABOGADO ACUSADOR,





LAS VICTIMAS,







LA SECRETARIA,








EXP. 1C10840-02.