REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSION BARLOVENTO
Guarenas, 08 de abril de 2003
CAUSA. N° 1C-10989-02
ACUSADO: MARCO ANTONIO APONTE SUTIL, venezolano, nacido en fecha 22-02-80., de 23 años de edad, soltero con Cédula de Identidad N° 15.698.019, residenciado en el Barrio Los Cerritos Sector Los Tramposos, calle Caucagua, casa sin número Caucagua, Estado Miranda.
Verificada como ha sido por parte de la secretaria, la presencia de todas las partes, se da inicio ala Audiencia Preliminar, donde el ciudadano Representante del Ministerio Público, Fiscal Octavo, presenta de manera oral, formal acusación en contra del ciudadano MARCO ANTONIO APONTE SUTIL., por los delitos de LESIONES GRAVES, en perjuicio de NORBERTO TORO URBINA; ROBO GENERICO Y LESIONES LEVES en perjuicio de ARCADIO ARMAS; HURTO SIMPLE en perjuicio de YHOSMAR PLAZA TORREALBA; LESIONES LEVES en perjuicio de DEIBIS DELION RODRIGUEZ, y HURTO SIMPLE en perjuicio de VICTOR FLORES BANDRES, previstos y sancionados en los artículos 416,418,453 y 457 y por cuanto el ACUSADO manifestó ADMITIR LOS HECHOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Primero de Control pasa a sentenciar en los siguientes términos:
ENUNCIACION DE LOS HECHOS
Al ciudadano MARCO ANTONIO APONTE SUTIL, se le atribuye, la agresión al ciudadano JOSE NORBERTO TORO URBINA con una daga, hecho ocurrido en fecha 08-08-01, en el sector Los Cerritos Municipio Acevedo, Estado Miranda, a quien le causó herida punzo- penetrante en hipogastrio, cuyo tiempo de curación al igual que de privación de ocupaciones fue de sesenta días.
En el mes de mayo de 2002, causó lesiones al ciudadano ARCADIO ARMAS, como consecuencia de haberlo golpeado con un tubo en la cara y el cuerpo y con un machete lo agredió en la cabeza, causándole heridas contusas en arco superciliar izquierdo y cara interna de muñeca izquierda, y sustrajo de allí una cocina, bombona de gas, un peso un grabador, la comida y cuatro mil bolívares en efectivo.
En fecha 03-07-02, se introdujo a la Cauchera Los Cerritos, ubicada en Sector Los Cerritos, Calle Principal, casa N° 63, Caucagua, Municipio Acevedo, propiedad del ciudadano YHOJAN ALEXANDER PLAZA TORREALBA, y sustrajo herramientas varias las cuales en virtud de la costumbre o de su propio destino se mantienen expuestas a la confianza pública. Después en el mismo lugar con un pico de botella agredió al ciudadano DEIBIS DE LA CRUZ DELION RODRIGUEZ, causándole lesiones que ameritaron diez días de curación y el mismo tiempo de privación de ocupaciones, según el Reconocimiento Médico Legal.
En fecha 12- 07-02, se introdujo en compañía de otro sujeto a la residencia del ciudadano VICTOR ANTONIO FLORES BANDRES, ubicada en San Juan, Sector Los Cerritos, Casa N° 100, Municipio Acevedo, de donde sustrajeron un televisor de 13 pulgadas y un equipo de sonido.
Ofrecimiento de medios de prueba por la parte Fiscal
Testimonios de:
José Norberto Toro Urbina, fue la persona a quien el imputado por no haberle dado un mil bolívares, le causó una herida punzo penetrante.
Arcadio Armas, el acusado después de introducirse en su residencia y llevarse una bombona de gas, un peso, un grabador y 4.000,oo bolívares lo golpeó y le causó lesiones.
Yhojan Alexander Plaza Torrealba, el acusado se introdujo en una cauchera propiedad del testigo y sustrajo varios objetos y además agredió a Deibis de la Cruz Delión Rodríguez
Deibis de La Cruz Delión .Rodríguez, a quien el acusado le causó herida contusa en el mentón, región escapular derecha y cara posterior de base hemitorax derecho.
Victor Antonio Flores Bandres, a quien el acusado le sustrajo de su residencia le sustrajo un televisor de 13 pulgadas, en compañía de otro sujeto.
Ana Monzón, quien reside en el mismo lugar donde el acusado sustrajo el televisor de 13 pulgadas.
Oscar Matey, Juan Carlos Mendoza y Antonio Abreu, funcionarios adscritos a la Brigada de Investigaciones de la Región Policial N° 03 Caucagua.
Expertos
Ricardo Cova, Médico Forense quien efectúo reconocimiento Medico Legal a las víctimas ciudadanos: José Norberto Toro, Arcadio Armas y Deibis de la Cruz Delión.
Documentales:
Resultados de los reconocimientos médicos legales practicados a las víctimas ciudadanos: JOSE NORBERTO TORO URBINA, ARCADIO ARMAS Y DEIBIS DE LA CRUZ DELION
Al momento en que se le dio la palabra al acusado una vez cumplida la disposición legal establecida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de explicarle de manera clara y sencilla el procedimiento por admisión de hechos, manifestó su disposición voluntaria de querer admitir os hechos. Sin embargo este Tribunal entró a considerar primeramente la Acusación, La cual fue modificada por el representante del Ministerio Público, por los delitos de: LESIONES GRAVES, tipificadas y sancionadas en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de José Norberto Toro Urbina; ROBO GENERICO Y LESIONES LEVES, tipificados y sancionados en los artículos 457 y 418 del Código Penal en perjuicio de Arcadio Armas; HURTO SIMPLE, tipificado y sancionado en el artículo 453 del Código Penal en perjuicio de Yhojan Plaza Torrealba; LESIONES LEVES, tipificadas y sancionadas en el artículo 418 del Código Penal en perjuicio de Deibis de la Cruz Delión Rodríguez y HURTO SIMPLE tipificado y sancionado en el artículo 453 del Código Penal en perjuicio de Victor Flores Bandres. Se le dio nuevamente al acusado quien manifestó querer admitirlos hechos, por ser la persona que cometió los delitos referidos por el Fiscal, vale decir los modificados y admitidos por el Tribunal, la defensa solicitó la aplicación del citado procedimiento, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Estima este Tribunal, por los razonamientos que han sido expuestos y conforme a los hechos que quedaron acreditados, que se encuentra plenamente probado que el ciudadano MARCO ANTONIO APONTE SUTIL, fue la persona que en fecha 08-08-01, hirió a JOSE NORBERTO TORO URBINA, EN FECHA 01-05-02, robó e hirió al ciudadano ARCADIO ARMAS, en fecha 03-07-02, sustrajo varias herramientas de la Cauchera Los Cerritos en perjuicio de YHOJAN PLAZA TORREALBA e hirió en esa misma fecha y en ese mismo lugar al ciudadano DEIBIS DE LA CRUZ DELION y en fecha 12-07-02, se introdujo en la residencia del ciudadano VICTOR JULIO FLORES BANDRES, y sustrajo un televisor y un equipo de sonido. Todo esto hace posible que la conducta de MARCO ANTONIO APONTE SUTIL, se pueda subsumir en los artículos 416,457,418,453,418 y 453, todos del Código Penal.
Ahora bien, por cuanto el ACUSADO manifestó ser la persona que materializó los hechos y por cuanto la defensa solicitó la aplicación del procedimiento correspondiente, y por cuanto esta institución de encuentra prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en el cual se lee: “En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado una vez presentada la acusación y antes del debate, el juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta…”
En el procedimiento por Admisión de Hechos deben darse los siguientes supuestos: 1.- Que el acusado admita los hechos objeto del proceso en forma personal, libre de coacción y apremio solicitando la imposición de la pena; 2.- Que esté demostrada la culpabilidad del acusado y 3.- que esté demostrada la materialidad de los hechos objeto del juicio.
Observa esta Juzgadora que en el presente caso están dados todos los supuestos del nombrado procedimiento.
En efecto, el acusado en el acto de su declaración de la Audiencia Preliminar, oportunidad pautada en la ley para este procedimiento, previo cumplimiento de las garantías constitucionales y legales, libre de coacción y debidamente asistido de abogado manifestó acogerse al procedimiento de admisión de hechos. El fundamento de la acusación y las pruebas ofrecidas demuestran la materialidad del hecho y la responsabilidad del acusado.
El Ministerio Público en su escrito de acusación y en su exposición oral calificó los hechos como: LESIONES GRAVES, ROBO GENERICO, LESIONES LEVES, HURTO SIMPLE, LESIONES LEVES Y HURTO SIMPLE, previstos y sancionados en los artículos 416, 457,453,418 y 453, respectivamente, todos del Código Penal.
Por otra parte se observa la congruencia entre las actuaciones practicadas, los motivos de hechos en los cuales fundamenta su acusación y lo admitido por el acusado.
Por todo lo expuesto se admite el pedimento formulado por el acusado, y con el examen que se ha hecho se consideran cumplidos los requisitos a los cuales se contrae el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se pasa a imponer la pena.
PENALIDAD
Los delitos de LESIONES LEVES, LESIONES GRAVES, HURTO SIMPLE Y ROBO GENERICO se encuentran tipificados y sancionados en los artículos 418 416, 453 y 457, respectivamente, todos del Código Penal.
El delito de lesiones leves establece una pena de tres (3) a seis (6) meses de prisión; el delito de lesiones graves tiene una pena de tres (3) a seis (6) años de presidio; hurto simple de seis (6) meses a tres (3) años de prisión y robo genérico de cuatro (4) a ocho (8) años de presidio.
De cada una de ellas tomaremos el término mínimo, en virtud de que el ciudadano APONTE SUTIL no tiene antecedentes penales, vale decir, aplicamos el artículo 74, ordinal 4°. Considerando que los delitos de lesiones leves y hurto simple fueron cometidos cada uno dos veces, tanto en tiempos como en personas distintas. Ahora bien, para hacer el calculo de la pena debemos tomar en consideración la pena del delito mas grave, como sería el ROBO GENERICO, contenido en el artículo 457 del Código Penal, vale decir CUATRO (04) AÑOS a esta pena debemos aumentar las dos terceras partes de las penas que le corresponden por los otros delitos, ya mencionados y hacer la respectiva conversión, todo conforme lo dispone el artículo 87, del citado Código. Lo cual hace un total de CINCO (05) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO, por la comisión de los hechos antes referidos. Pero en virtud de que el ciudadano aquí ACUSADO, manifestó admitir los hechos, la pena debe rebajarse conforme a lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido, se tomará un tercio para hacer la rebaja que ordena el citado artículo, término este que no fue considerado en el acta levantada en la audiencia, por error involuntario el cual se corrige en la presente decisión, en virtud de ello la pena a cumplir será de tres (03) años nueve (9) meses diez (10) días de presidio, además de las accesorias contempladas en el artículo 13 del Código Penal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, CONDENA AL CIUDADANO MARCO ANTONIO APONTE SUTIL, venezolano, nacido en fecha 22-02-80., de 23 años de edad, soltero con Cédula de Identidad N° 15.698.019, residenciado en el Barrio Los Cerritos Sector Los Tramposos, calle Caucagua, casa sin número Caucagua, Estado Miranda, a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS NUEVE (9) MESES DIEZ (10) DIAS DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de LESIONES GRAVISIMAS, LESIONES LEVES, HURTO SIMPLE Y ROBO GENERICO, tipificados y sancionados en los artículos 416, 418, 453 y 457, respectivamente, mas las accesorias, contempladas en el artículo 13, todos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos: JOSE NORBERTO TORO URBINA, ARCADIO ARMAS, DEIBIS DE LA CRUZ DELION RODRIGUEZ, YHOJAN ALEXANDER PLAZA TORREALBA Y VICTOR FLORES BANDRES.
Diarícese y Publíquese
LA JUEZA DEL TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
NANCY MARINA BASTIDAS DE GARCIA
LA SECRETARIA
JESSICA PEREIRA
Act. 1C-10989-02
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