REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSION BARLOVENTO
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CON FUNCIONES DE CONTROL


GUARENAS, 08 DE ABRIL DEL 2003.
192° Y 143 °


JUEZ: DRA. NANCY M. BASTIDAS DE GARCIA.
SECRETARIA: ABG. JESSICA J. PEREIRA C.
FISCALIA CUARTA: DRA. THAIS BERMÚDEZ.
IMPUTADO: MEDINA GOMEZ ESLY JOEL.
DEFENSA PRIVADA: DR.WILFREDO MARTINEZ P.



Siendo el día y hora fijados para que tenga Lugar la Audiencia Preliminar en el caso seguido al imputado MEDINA GOMEZ ESLY JOEL, ampliamente identificado en autos anteriores, presentes la Fiscal Cuarta del Ministerio Público DRA. THAIS BERMÚDEZ, la Defensa Privada DR. WILFREDO MARTINEZ P., se procede a iniciar la misma .La Juez concedió la palabra al Representante del Ministerio Público a los fines de que exponga sus fundamentos de Acusación y entre otras cosas expuso:”De conformidad con las atribuciones que me confiere el artículo 34 numeral 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, Acuso formalmente al ciudadano MEDINA GOMEZ ESLY JOEL, ampliamente identificado en autos anteriores por la comisión del Delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES , previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Sobre Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, Fundamento la presente acusación en los siguientes elementos:
TESTIMONIALES,:
1. Declaración de los funcionarios Agentes ALZUL WATSON, GARCIA JUAN, BELTRÁN JAVIER, MELENDEZ EDGAR al mando del Sub
Inspector PORRAS NESTOR, adscrito a la División de Investigaciones de la Policía de Miranda.
2. Declaración del ciudadano GUEVARA LOPEZ JUAN JOSE.
3. Declaración del ciudadano Guardo Bossio Edwuard José.
4. Declaración de los expertos Farmacéutico Experto Asistente Vera de Marchan y farmacéutico Experto Asistente Zoilo Luna Tarazona, adscritos al C.I.C.P.C.
DOCUMENTALES:
5. Acta Policial de fecha 17 de Octubre del 2.002, suscrita por los funcionarios Agentes ALZUL WATSON, GARCIA JUAN, BELTRAN JAVIER , MELENDEZ EDGAR, al mando del Sub Inspector Porras Néstor, adscritos a la Policía de Miranda.
La experticia Química, practicada a un rollo de papel aluminio, sin adherencias de ningún tipo, Un envoltorio confeccionado en papel de aluminio contentivo de 119 envoltorios, dando como resultado ser Cocaína BASE Crack con un peso de 04 gramos y 640 miligramos, una hojilla para afeitar con inscripciones schick, practicada por los expertos farmacéuticos Zoilo Luna Tarazona y Eugenia Vera de Marchan., adscritos al C.I.C.P.C., En Virtud de todo lo antes expuesto solicito sea Admitida Totalmente la presente acusación, así como todos los elementos de pruebas ofrecidos en que se fundamenta, se Decrete el Auto de Apertura a Juicio y se mantenga la Medida Privativa de Libertad. Seguidamente se impone el ciudadano MEDINA GOMEZ ESLY JOEL , del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución Nacional, así como de las Medidas Alternativas Prosecución del Proceso, se le pregunto sobre su voluntad de declarar y esta manifestó:”El día del procedimiento yo estaba en mi casa , mi casa tiene dos pisos entraron por una puerta que esta arriba yo salía a arreglar el carro y me sorprendieron , me agarran me esposa y a mi mujer y ellos abren la Puerta y realizan el allanamiento, ellos y que encontraron esa droga que no es mía , yo tengo un carro y dicen que carro esta solicitado .”Seguidamente le es cedida la palabra a la Defensa en la persona del DR. WILFREDO MARTINEZ P. quien Expuso.” La defensa solicita la desestimación de la acusación por ser infundada e ilegal, debe ser desestimada por que la fundamentación de la acusación se basa en actuaciones irritas y pruebas que se obtuvieron en forma ilegal ya que de conformidad con los artículo 190 y 191, son susceptible de nulidad los procedimientos que estén iniciados por autorización Fiscal y no pueden actuar de mutu propio, no hay actuaciones que den inicio a la solicitud de la orden de Allanamiento , la Visita Domiciliaria no esta ofrecida , solo al acta Policial y la Experticia , no es vinculante , no cumple con la custodia de la evidencia , la orden o presunta orden no consta en el expediente, antes de la visita domiciliaria tenía que haber un procedimiento, no se puede convalidar en este acto, que no hubo una debida investigación , no hubo una Visita Domiciliaria sino una Violación de Domicilio, fueron presentadas dos personas y solo acusan a una , que pasa con el vehículo , siendo la oportunidad para que la fiscal promoviera en su escrito de acusación la Visita Domiciliaria que no lo hizo , el procedimiento es totalmente nulo , solicito se desestime la acusación se declaren nulas las actuaciones y se sobresea la causa decretándose la libertad plena , el in dubio pro reo, siempre favorece al reo , me opongo con base a lo establecido en los artículos 328 ordinal 1ero , artículo 28 numeral 4to literal E e I .Luego de escuchadas a todas y cada una de las este Tribunal Primero de Control Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley hace el siguiente pronunciamiento:
1. Admite parcialmente la Acusación presentada por la Fiscal Cuarta del Ministerio Público, por el Delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y lo cambia de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 2do por el Delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 36 de la mencionada ley.
2. Se admiten las pruebas ofrecidas por la Representante del Ministerio Público, por ser lícitas, pertinentes necesarias y legales, para el total esclarecimiento de los hechos, así como las de la Defensa en virtud de la Comunidad de la Prueba ala que se adhiere.
3.Se declaran Sin Lugar las excepciones opuestas por la Defensa: Literal E ,artículo 28 del C.O.P.P, Incumpliendo de los Requisitos de Procedibilidad para intentar la Acción, La Orden de Allanamiento existe y fue otorgada por la Juez Tercero de Control en fecha 16-10-02, esta signada con el número S3C3516-02.
Literal I, NUMERAL 4 DEL ARTÍCULO 28 DEL C.O.P.P, Falta de requisitos formales para intentar la Acusación, se alega en virtud de que no se ofrece la Prueba de la Orden de Visita Domiciliaria , pero ofrece las actas Policiales donde se deja constancia que los funcionarios actuaron, dando cumplimento a una Visita Domiciliaria emanada del Juzgado Tercero de Control .
4. En relación a la solicitud de Revisión de Medida, solicitada por le Defensa a favor de su defendido ESLY JOEL MEDINA GOMEZ, este tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal acuerda la solicitud y en consecuencia decreta la Revisión de la Medida y establece las medidas del artículo 256 ordinales 3ro y 8vo del mencionado texto legal, por lo que deberá presentar Dos Fiadores que devenguen en su conjunto un sueldo equivalente a 30 Unidades Tributarias, así como los requisitos de Ley ,una vez satisfecha la Fianza deberá presentarse cada 8 días ante la Oficina del Alguacilazgo.
5. Se decreta el Auto de Apertura a Juicio.
6. Se emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio correspondiente.
7. Se instruye a la Secretaria a que remita las presentes actuaciones al JUEZ DE juicio una vez transcurrido el lapso legal correspondiente.
Quedaron las partes notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

Diarícese y Publíquese.

LA JUEZ DE CONTROL N° 01,

DRA. NANCY MARINA BASTIDAS DE GARCIA.


LA SECRETARIA,

ABG. JESSICA J. PEREIRA C.

1C12842-02.