REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO.


Guarenas, 14 de Abril de 2003
192° y 143°



Vista la solicitud interpuesta por la Dra. ESTHER DURAN, Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en el sentido que sea sustituida la medida privativa impuesta al imputado JUAN CARLOS TRIAS CARRASQUEL por la medida cautelar de arresto domiciliario prevista en el ordinal 1° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir previamente observa:



En fecha 20-03-03 este Tribunal decreto al ciudadano JUAN CARLOS TRIAS CARRASQUEL Medida Privativa Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos los 250 y 251 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL FUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 407 en relación con los artículos 80 y 83, todos del Código Penal.

Cursa al folio 40 examen Médico Forense, de fecha 04-04-03, suscrito por la Dra. Aida Yolanda Ferrer, Medico Forense adscrito a la Medicatura Forense de Guarenas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas realizado al imputado JUAN CARLOS TRIAS CARRASQUEL, en el que concluyo:


“Diagnóstico: Diabetes Tipo I. -
Tratamiento: 1)Insulina N.P.H. (20 Unidades Sub-cutaneas en la mañana y 15 Unidades en la tarde). 2)Insulina Cristalina pre-desayuno y pre-cena 15 y 10 unidades subcutáneas. 3)Control Nutricional estricto. CONCLUSIÓN: Paciente diabético tipo I, compensado que si no recibe sus dosis indicadas en el horario preciso de su tratamiento se puede descompensar y complicarse.”



Cursa al folio 41 Informe Médico, suscrito por la Dra. Mariela Llavanera, Jefe de la Unidad de Diabetes del Hospital General Guatire, en el que indica que el ciudadano JUAN CARLOS TRIAS CARRASQUEL, es paciente de ese Centro Asistencial desde el año 1995, por ser diabético tipo I desde los 9 años de edad, dependiendo de dosis múltiples de insulina al día para mantenerse con vida y que debe mantener un control nutricional estricto.


Ahora bien, del examen medico forense realizado al imputado y del informe médico expedido por la Unidad de Diabetes del Hospital General de Guatire, se desprende que el imputado de autos padece la enfermedad de Diabetes Grado I, por lo que amerita múltiples dosis diarias de insulina para mantenerse con vida y en caso de que no las reciba adecuadamente puede presentar complicaciones e igualmente indica el informe médico que debe mantener un control nutricional estricto. A juicio de este Tribunal en el Internado Judicial del Rodeo II, donde se encuentra recluido el imputado de autos no es posible garantizarle el suministro adecuado de sus medicamentos y muchos menos mantenerle un control nutricional estricto, por las condiciones de hacinamiento, austeridad e inseguridad que presentan las cárceles venezolanas. En vista del estado de salud que presenta el imputado de autos, considera, quien aquí decide que es necesario en el presente caso, a los fines de salvaguardar la vida del referido ciudadano sustituir la medida privativa que pesa sobre el mismo por la medida de arresto en su domicilio bajo la custodia de sus padres, de conformidad con en el ordinal 1° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia para ejecutar la medida acordada deberán previamente comparecer el imputado y sus padres ante este Tribunal y comprometerse a cumplir con la medida impuesta y los padres a que vigilaran que su hijo cumpla con la medida cautelar que le ha sido acordada. Y ASI SE DECLARA EXPRFESAMENTE.-


DECISIÓN

En virtud de todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Barlovento, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, SUSTITUYE LA MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD impuesta al ciudadano JUAN CARLOS TRIAS CARRASQUEL, ampliamente identificado en autos anteriores, y en su lugar otorga MEDIDA CAUTELAR DE ARESTO DOMICILARIO, de conformidad con el artículo 256, ordinal 1° en relación con el artículo 264 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo someterse a la vigilancia de sus padres.

Notifíquese a las partes. Líbrese Boleta de Citación a los padres del imputado y boleta de traslado a los fines de que sean notificados de la presente decisión y se comprometan a cumplir con las obligaciones que le han sido impuestas.
LA JUEZ TEMPORAL,

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DRA. ITALA DUARTE ORTEGA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

LA SECRETARIA,


ABG. FABIOLA GOMEZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

ABG. FABIOLA GOMEZ
EXP: 15.892-03. -
IDO / ido*