REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL CIRCUITO JUDICIA PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSION BARLOVENTO


Guarenas, 18 de Marzo de 2002

192° y 143°


Siendo el día y la hora fijados por este Tribunal de control, para que tenga lugar el Acto de la Audiencia Preliminar en la causa seguida al ciudadano ANTONIO RUFINO LOPEZ SOJO ampliamente identificado en autos anteriores, presente el ciudadano Fiscal 8° del Ministerio Público Dr. ALEXANDER CHIVICO, la Defensa representada por el Dra. SUSAN FERREIRA, Defensor Público adscrito a este Circuito Judicial se dio inicio a la audiencia, otorgándole el juez la palabra al representante del Ministerio Público a los fines de que expusiere los alegatos de la acusación presentada, quien en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 34, numeral 11° de la Ley de Ministerio Público, acusó formalmente al ciudadano ANTONIO RUFINO LOPEZ SOJO por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34° de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, solicito fuere admitida la acusación y los medios de pruebas ofrecidos, por ser lícitos, pertinentes y necesarios e igualmente solicito se dictare el correspondiente auto de apertura a juicio. Seguidamente este Tribunal impuso al acusado del Precepto Constitucional contenido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa penal que se siga en su contra o en contra de sus familiares dentro del Cuarto grado de Consaguinidad y segundo de afinidad y que en caso de rendir declaración se le tomara sin juramento. Igualmente se le impuso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, a saber acuerdos reparatorios, suspensión condicional del proceso y la admisión de los hechos, contenidas en los artículos 34, 37 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal Derogado, por ser la norma procesal aplicable en razón de la fecha en que sucedieron los hechos. Una vez impuesto el acusado del precepto constitucional y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, se le cedió la palabra, manifestando: “Me acojo al precepto constitucional”. Seguidamente se le cedió la palabra a la defensa, quien solicito no se admitiere la acusación presentada en contra de su defendido y se decretare el sobreseimiento de la causa, en virtud de que solo cursa en autos el dicho de los funcionarios policiales, lo que constituye un solo elemento probatorio en contra de su defendido y que los hechos ocurrieron en vigencia del Código Orgánico Procesal penal del año 1999. Oídas las exposiciones de las partes este tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Administrando Justicia en Nombre de la República de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos:

1°) No Admite y desestima la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano ANTONIO RUFINO LOPEZ SOJO, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por considerar que se fundamenta solo en el acta policial y la declaración de los funcionarios que la suscriben, lo que aunados constituyen un solo elemento de prueba en contra del imputado, toda vez que en el procedimiento en que se practico la aprehensión del referido imputado no se dio cumplimiento a lo previsto en el artículo 117 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, que en su último aparte establecía que los registros de lugares, personas y cosas se debía realizar en presencia de dos testigos, por cuanto consta del acta policial que los funcionarios requisaron al imputado no encontrándose presente ningún testigo. Tal circunstancia hace que la presunta incautación de la sustancia estupefaciente al imputado no pueda ser valorada por este sentenciador como elemento de prueba en contra del mismo, toda vez que no fue incorporado al proceso de la forma establecida en el código orgánico procesal penal, de conformidad con el artículo 214 Ejusdem. En consecuencia lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es decretar el sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano ANTONIO RUFINO LOPEZ SOJO, de conformidad con el artículo 325, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal derogado, toda vez que el delito imputado por el Ministerio Público no puede atribuírsele al imputado.
SEGUNDO: Se ordena la inmediata libertad del ciudadano ANTONIO RUFINO LOPEZ SOJO, venezolano, de 44 años de edad, residenciado en el sector las delicias, casa s/n, Caucagua, Municipio



Quedan las partes notificadas de la presente decisión, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal.

LA JUEZ TEMPORAL,

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DRA. ITALA DUARTE ORTEGA


LA SECRETARIA,

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EXP: 3315-00
IDO/ido*.-