REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSIÓN BARLOVENTO
Guarenas, 02 de Abril de 2003
192° y 143°
Visto el escrito presentado por el DR. ULBANO MIGUEL GARCÍA LOPEZ, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante el cual solicita el Sobreseimiento de la Causa por prescripción de la Acción Penal, conforme a lo pautado en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida por el delito contra las personas, previsto y sancionado en los artículos 417 y 422 del Código Penal, cometido por FELIX ALBERTO SANDOVAL BECERRA, en perjuicio de los ciudadanos HARRY LUIS MARTINEZ PALENCIA, titular de la cédula de identidad N° 13.691.670, CARLOS ENRIQUE BORGES FERNANDEZ titular de la cédula de identidad N° 5.419.205, ZULEYMA TIBISAY GALVIS DE MACIAS titular de la cédula de identidad N° 8.760.636, HERMES JULIO MACIAS BENEVIDES, y HOWARD JOSEPH MACIAS GALVIS (Menor), este Tribunal a los fines de decidir, previamente observa:
De la revisión de las actuaciones procedentes de la Fiscalía del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio, se evidencia que los agraviados en autos de fecha 06/08/98, fueron arrollados en la Avenida Principal de laura. Menca de Leoni, a la altura del bloque 11, por un vehículo con las siguientes características: Marca Chevrolet, Modelo Caprice, Año 1979, Clase Vehículo, Tipo Sedan, Color Marrón Placas AOT 389, Serial Carrocería 1N69GJV20704, conducido por el imputado Félix Alberto Sandoval.
Los hechos narrados por constituyen los delitos de LESIONES CULPOSAS GRAVES EN ACCIDENTE DE TRANSITO, y LESIONES CULPOSAS LEVES EN ACCIDENTE DE TRANSITO, previstos y sancionados en los artículos 422, ordinal 2° del Código Penal, en relación al articulo 417 Ejusdem y, que prevé una pena de prisión de UNO A DOCE MESES.
Ahora bien, la acción penal para perseguir dicho delito se encuentra evidentemente prescrita, de conformidad con el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal, por cuanto desde la fecha en que se cometió el delito que nos ocupa hasta la presente ha transcurrido un tiempo de CUATRO (04) AÑOS, SIETE (07) MESES Y VEINTE Y SEIS (26) DIAS, tiempo que es superior al lapso de TRES (03) AÑOS establecido para que opere la prescripción de la acción penal de los delitos que son sancionados con pena inferior a tres años de prisión. En consecuencia lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es decretar el sobreseimiento de la causa, de conformidad con los artículos 318, ordinal 3° y 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 108, ordinal 5° del Código Penal, por encontrarse evidentemente prescrita la acción penal correspondiente. Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.-
DISPOSITIVA
Con fundamento en los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con los artículos 318 ordinal 3° y 48 ordinal 8° ambos del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 108, ordinal 5° del Código Penal.
Contra la presente decisión, procede el recurso de apelación por ante la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, conforme al artículo 447 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese y notifíquese.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
DRA. ITALA DUARTE ORTEGA
LA SECRETARIA,
ABG. FABIOLA GOMEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-
LA SECRETARIA,
ABG. FABIOLA GOMEZ
EXP:2C 11041/02
IDO/ dj.-
|