REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSIÓN BARLOVENTO
Guarenas, 23 de Abril de 2.003
192° y 143°
Visto el escrito presentado por el DR. ULBANO MIGUEL GARCIA LOPEZ, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante el cual solicita el Sobreseimiento de la Causa por prescripción de la Acción Penal, conforme a lo pautado en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida por uno de los delitos contra la propiedad, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, cometido por la ciudadana Ficer Pérez Luzdey Jasmín, titular de la C.I. 11.481.801, en perjuicio de la Distribuidora J.D.W.C.A, este Tribunal a los fines de decidir, previamente observa:
De la revisión de las actuaciones procedentes de la Fiscalía del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio, se evidencia que en fecha 28/09/1998, compareció por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas el ciudadano Duque Bastidas Williams Augusto quién labora en la Distribuidora J.D.C.A., con el fin de denunciar a la ciudadana Ficer Pérez Luzdey quién era vendedora de la empresa y le fue entregada una mercancía como muestra de lo que la empresa distribuye valorada por doscientos mil bolívares, así mismo realizó una venta por la cantidad de cuatrocientos un mil cuatrocientos veinte y seis, perteneciente a una mercancía que no se ha podido cobrar porque la dirección de la venta no existe.
Los hechos narrados por el denunciante constituyen el delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, sancionado en el artículo 470 del Código Penal que prevé una pena de prisión de UNO A CINCO AÑOS.
Ahora bien, la acción penal para perseguir dicho delito se encuentra evidentemente prescrita, de conformidad con el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal, por cuanto desde la fecha en que se cometió el delito que nos ocupa hasta la presente ha transcurrido un tiempo de CUATRO (04) AÑOS, SEIS (06) MESES Y VEINTE Y SEIS (26) DIAS, tiempo que es superior al lapso de TRES (03) AÑOS establecido para que opere la prescripción de la acción penal de los delitos que son sancionados con pena superior a tres años de prisión. En consecuencia lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es decretar el sobreseimiento de la causa, de conformidad con los artículos 318, orinal 3° y 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 108, ordinal 5° del Código Penal, por encontrarse evidentemente prescrita la acción penal correspondiente. Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.-
DISPOSITIVA
Con fundamento en los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida al ciudadano Gustavo Enrique Rada Martinez, de conformidad con los artículos 318 ordinal 3° y 48 ordinal 8° ambos del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 108, ordinal 5° del Código Penal.
Contra la presente decisión, procede el recurso de apelación por ante la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, conforme al artículo 447 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese y notifíquese.
LA JUEZ TEMPORAL,
DRA. ITALA DUARTE ORTEGA
LA SECRETARIA,
ABG. FABIOLA GOMEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-
LA SECRETARIA,
ABG. FABIOLA GOMEZ
EXP:11517-02
IDO/dj.-
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