REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSIÓN BARLOVENTO

Guarenas, 24 de Abril de 2.003
192° y 143°

Visto el escrito presentado por la Dra. MONICA DIAZ VILLEGAS, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante el cual solicita el Sobreseimiento de la Causa por prescripción de la Acción Penal, conforme a lo pautado en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida por uno de los delitos contra las personas, previsto y sancionado en el artículo 422, ordinales 1° y 2° del Código Penal, cometido por el ciudadano ANDREU BARCELONA JOAQUIN, titular de la C.I.11.234.352, y como victima: el mismo ciudadano, JACINTO MEJIAS, titular de la C.I. 5.697.881 y LUIS ELENA RIVAS titular de la C.I. 5.977.856, este Tribunal a los fines de decidir, previamente observa:

De la revisión de las actuaciones procedentes de la Fiscalía del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio, se evidencia que en fecha 27/02/98, se produjo un accidente de transito en el Kilómetro 19 de la Autopista Petare-Guarenas, donde se encontraba un vehículo marca Jeep, Modelo Wagoneer, año 87, color Gris, clase camioneta, tipo Spot Wagon, el cual había sido producto de la colisión con un árbol donde se encontraban tres personas que se encontraban viajando en dicho vehículo y se encontraban lesionadas.

Los hechos narrados por el denunciante constituyen el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES Y LESIONES CULPOSAS LEVES, sancionado en el artículo 422 ordinales 1° y 2° del Código Penal que prevé una pena de prisión de UNO A DOCE MESES.

Ahora bien, la acción penal para perseguir dicho delito se encuentra evidentemente prescrita, de conformidad con el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal, por cuanto desde la fecha en que se cometió el delito que nos ocupa hasta la presente ha transcurrido un tiempo de CINCO (05) AÑOS y DOS (02) MESES, tiempo que es superior al lapso de TRES (03) AÑOS establecido para que opere la prescripción de la acción penal de los delitos que son sancionados con pena inferior a tres años de prisión. En consecuencia lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es decretar el sobreseimiento de la causa, de conformidad con los artículos 318, orinal 3° y 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 108, ordinal 5° del Código Penal, por encontrarse evidentemente prescrita la acción penal correspondiente. Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.-

DISPOSITIVA

Con fundamento en los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida al ciudadano Andreu Barcelona Joaquín, de conformidad con los artículos 318 ordinal 3° y 48 ordinal 8° ambos del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 108, ordinal 5° del Código Penal.
Contra la presente decisión, procede el recurso de apelación por ante la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, conforme al artículo 447 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese y notifíquese.

LA JUEZ TEMPORAL,

DRA. ITALA DUARTE ORTEGA
LA SECRETARIA,

ABG. FABIOLA GOMEZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-

LA SECRETARIA,

ABG. FABIOLA GOMEZ

EXP:12117-02