REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO
Guarenas, 24 de Abril del 2003
192° y 143°
Causa: 2C- 12.967-02
JUEZ : Dra. ITALA DUARTE ORTEGA
ACUSADO: DARWIN ALEXANDER LUGO MARRERO
FISCAL: Dr. ERNESTO EREBRIE, Fiscal 6° del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
DEFENSOR: Dra. MERVI DELGADO, Defensor Público adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Miranda.
HECHO PUNIBLE: ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal.
I
DE LA IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
El acusado de autos responde al nombre de DARWIN ALEXANDER LUGO MARRRERO, quien es de nacionalidad Venezolana, de 18 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 17.453.158, domiciliado en la calle el castillito, sector Araguita, casa s/n Caucagua, Municipio Acevedo del Estado Miranda.
II
NARRACIÓN DE LOS HECHOS
Se inicia el presente caso en fecha 20-10-2002, tal y como consta al folio 07 del expediente con la denuncia interpuesta por el ciudadano BARTOLOMEO MADUGNO, quien manifestó que ese día se encontraba vendiendo pescado como a las 11:30 horas la mañana, en compañía de su ayudante GUSTAVO HERNÁNDEZ, cuando de repente llegaron dos sujetos portando armas de fuego y les dijeron que era un atraco, le quitaron 100 mil bolívares, los relojes y celulares a ambos y se fueron corriendo. Señalando igualmente la victima que las personas que los robaron son conocidos como el PERE PERE Y EL NONE.
En fecha 26-10-02 fue presentado ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo penal en funciones de Control. Celebrada la audiencia de presentación fue decretada Medida Privativa de Libertad al ciudadano DARWIN ALEXANDER LUGO MARRERO, de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal.
En fecha 24 de Abril del 2003, se celebró la Audiencia Preliminar, fue presentada Acusación formal por el Fiscal 6° del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en contra del ciudadano DARWIN ALEXANDER LUGO MARRERO por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, modificando en este acto la calificación jurídica expuesta en el escrito de acusación, por no habérsele incautado al imputado arma alguna al momento de su detención, razón por la cual no se pudo demostrar la utilización de armas en el hecho, solicitando fuere admitida la acusación en estos términos y los medios de pruebas ofrecidos, por ser lícitos, necesarios y pertinentes. Igualmente solicito se mantuviere la medida privativa de libertad del imputado.
Se impuso al acusado sobre el procedimiento por admisión de los hechos, por ser la única medida alternativa a la prosecución del proceso procedente en el presente caso, y se le concedió la palabra, manifestando que admitía los hechos a los fines que le fuera impuesta la pena correspondiente inmediatamente, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, cediéndole la palabra a su defensor, quien se adhirió al pedimento de su defendido y solicitándole a Tribunal que al momento de imponer la pena tuviere en consideración que el imputado era menor de 21 años cuando cometió el delito, por lo que se hacia merecedor de la atenuante prevista en el ordinal 1° del artículo 74 del Código Penal.
Vista la admisión de hechos realizada por el acusado y la adhesión de su defensor a dicha admisión, se admitió LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalia Sexta del Ministerio Público por la comisión del delito de ROBO GENERICO y todas las pruebas ofrecidas por la Fiscalía, procediéndose a dictar sentencia en los siguientes términos:
Habiendo sido admitida la acusación presentada por la Fiscalía 6° del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en contra del ciudadano DARWIN ALEXANDER LUGO MARRERO, por la comisión del delito de ROBO GENERICO previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal y admitidos los hechos por el acusado la presente sentencia será CONDENATORIA, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.-
III
PENALIDAD
El artículo 457 del Código Penal prevé una pena de presidio de CUATRO (04) a OCHO (08) AÑOS.
Por cuanto el imputado de autos era menor de 21 años cuando cometió el delito la pena antes señalada se aplicará en su límite inferior, es decir CUATRO(04)AÑOS DE PRESIDIO, de conformidad con el artículo 74, ordinal 1° del Código Penal.
De conformidad con el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal desaplica el último aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal por considerar que es incompatible y violatorio del derecho de igualdad de todos los ciudadanos ante la Ley, establecido en el artículo 21 de nuestra carta magna, toda vez que al no concedérsele ningún tipo de rebaja a un acusado que admita los hechos, por imputársele alguno de los delitos en lo que haya habido violencia contra las personas, se encuentre previsto en la ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas o en la ley de Salvaguarda del Patrimonio Público, se le esta discriminando en comparación con todos los demás acusados a los cuales se le imputan otros delitos, de igual o mayor gravedad y si se les concede rebaja de pena al admitir los hechos que se le acusan. En consecuencia, habiendo el imputado admitido los hechos objeto de la presente causa, se procede conforme al primer aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal a rebajar la pena antes establecida en un tercio de la misma que son UN (01) AÑO Y CUATRO(04)MESES, quedando la pena que en definitiva deberá cumplir el ciudadano DARWIN ALEXANDER LUGO MARRERO en DOS(02) AÑOS Y OOCHO(08)MESES DE PRESIDIO. Y ASI SE DECLARA.
IV
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal CONDENA al ciudadano DARWIN ALEXANDER LUGO MARRERO, quien es de nacionalidad Venezolana, de 18 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 17.453.158, domiciliado en la calle el castillito, sector Araguita, casa s/n Caucagua, Municipio Acevedo del Estado Miranda, a Cumplir la pena de DOS(02) AÑOS Y OCHO(08) MESES DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO Genérico, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, de conformidad con los artículos 376 del Código Orgánico Procesal Penal, encabezamiento y primer aparte y 74 ordinal 1° Ejusdem en concordancia con el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
Queda igualmente condenado a cumplir las penas accesorias y a las costas procesales, de conformidad con los artículos 13 y 34 ambos del Código Penal.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda. En Guarenas a los Veinticuatro(24) días del mes de Abril de 2003.
CÚMPLASE, PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
LA JUEZ TEMPORAL,
Dra. ITALA DUARTE ORTEGA.
LA SECRETARIA
Abg. FABIOLA GOMEZ
En esta misma fecha siendo las 4:30 horas de la tarde, se publicó la presente sentencia.
LA SECRETARIA. ,
EXP: 2C- 12.967-02 Abg. FABIOLA GOMEZ
IDO/ido*
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