REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO
Guarenas, 24 de Abril del 2003
192° y 143°
Causa: 2C-3745-00
JUEZ: Dra. ITALA DUARTE ORTEGA
ACUSADO: RENNY JOSE COROPO
FISCAL: ERNESTO EREBRIER, Fiscal Sexto del Ministerio Público y CIRO CAMERLINGO, Fiscal Auxiliar 8° del Ministerio Público de esta
Circunscripción Judicial.
DEFENSOR: Dra. CLOTILDE HERNANDEZ, Defensor Público
HECHO PUNIBLE: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
I
DE LA IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
El acusado responde al nombre de RENNY JOSE COROPO, quien es de nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 14.128.803, de 25 años de edad, de estado civil soltero, domiciliado en Sector Mangua, Carretera Nacional Oriente; casa S/N Cúpira, Municipio Pedro Gual, Estado Miranda
II
NARRACIÓN DE LOS HECHOS
En la presente causa se encuentran acumuladas dos investigaciones seguidas y concluidas en contra del acusado de autos, en consecuencia, la primera investigación se inicia en fecha 27-10-2000, tal y como consta a los folios 11, 12 y 13 del expediente, con el acta de visita domiciliaria realizada en la residencia del acusado donde los funcionarios actuantes en presencia de dos testigos presénciales, dejaron constancia de la incautación de 48 envoltorios, los cuales 32 envoltorios de material sintético de color negro atado en su único extremo con una hebra de hilo de color gris, contentivo en su interior de un polvo de color blanco de presunta droga y dieciséis(16)envoltorios de material sintético de color azul atado en su único extremo con una hebra de color gris, contentivo en su interior de un polvo de color blanco de presunta droga. Acta policial que fue ratificada con las entrevistas rendidas por los ciudadanos JOSE RODRÍGUEZ ZAMBRANO Y ANTONIO RANGEL CORPUS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédula de Identidad Números 15.374.426 y 6.733.795, respectivamente, quienes son contestes al manifestar que les fue solicitada la colaboración por una comisión policial para ser testigos de un allanamiento y que al realizarse el registro del inmueble los funcionarios encontraron dentro de una cesta de ropa una bolsa plástica negra y dentro tenia varias bolsitas plásticas de color azul y negras y dentro de ellas un polvo de color blanco y se llevaron detenido a tres personas, pero uno solo era el dueño de la casa.
La segunda investigación se inicia en fecha 28-03-01 tal y como se evidencia a los folios 63 al 68, ambos inclusive, con el acta policial en la que los funcionarios actuantes dejan constancia de haber sido informados por el ciudadano JESÚS ALFREDO ALVARADO, titular de la Cédula de Identidad N° 12.174.700, que el ciudadano RENNY JOSE COROPO fue la persona que le vendió los cinco envoltorios de marihuana que le fueron incautados, razón por la cual proceden a ubicar al ciudadano RENNY JOSE COROPO y se trasladan en compañía de él hasta su residencia, donde fueron atendidos por la ciudadana LAURA GUERRERO, concubina del investigado, quien negó la entrada al inmueble de los funcionarios pero acepto la entrada de los testigos instrumentales utilizados por los funcionarios policiales y en compañía de los mismos reviso su residencia encontrando una panela rectangular compacta de restos vegetales de presunta droga envuelta en papel aluminio de un aproximado de 155 gramos. Acta policial que fue ratificada por los ciudadanos ANTONIO PONCE, titular de la Cédula de Identidad N° 4.220.567, YENNY DEL VALLE MARTINEZ , titular de la Cédula de Identidad N° 16.909.381ROSA CHAURAN ROJAS, titular de la Cédula de Identidad N° 12.418.996, quienes coinciden al manifestar que llagaron al inmueble con los funcionarios policiales, siendo atendidos por la ciudadana LAURA GUERRERO, quien le negó la entrada a los funcionarios pero les permitió la entrada a ellos los testigos, que una vez revisada la casa con la ocupante localizaron en el tanque de la poceta una panela de color marrón envuelta en papel aluminio. Resultando ser la persona detenida en ambos procedimientos el hoy acusado RENNY JOSE COROPO.
En fecha 28-10-00 fue presentado ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo penal en funciones de Control. Celebrada la audiencia de presentación fue decretada Medida Privativa de Libertad del ciudadano RENNY JOSE COROPO, de conformidad con los artículos 259 y 260 del Código Orgánico Procesal Derogado, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 DE LA Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
En fecha 14-02-2001 fue puesto en libertad en virtud de haberle sido revisada la medida privativa dictada en su contra y en su lugar le fueron impuestas las medidas cautelares contenidas en los ordinales 3° y 4° del artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal Derogado.
En fecha 28-03-01 es detenido nuevamente el imputado RENNY JOSE COROPO por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Miranda . Siendo presentado ante el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial en fecha 29-03-01, por el Fiscal Sexto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, decretándose en dicha audiencia presentación MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD al mencionado imputado por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.
En fecha 10 de Julio del 2001, se celebró la Audiencia Preliminar, fue presentada Acusación formal por la Fiscalía 6° del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en contra del ciudadano RENNY JOSE COROPO por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en su modalidad de ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
En fecha 13-09-2001 el Juzgado Tercero de Ejecución de este Circuito Judicial, devuelve las actuaciones a este Juzgado de Control por evidenciar que la audiencia preliminar celebrada en fecha 10-07-01 el Tribunal se pronunció solo en relación a la admisión de la acusación presentada por el Fiscal Sexto del Ministerio Público y obvio pronunciarse en relación a la acusación presentada por la Fiscalía 8° del Ministerio Público. (Folios 119 y 120)
En fecha 14-02-2002 este Tribunal Segundo de Control, con ponencia de la Dra. VICTORIA RODRIGUEZ LOPEZ DECRETA LA NULIDAD De la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 10-07-01 , de conformidad con los artículos 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 24 de Abril del 2003, se celebró nuevamente la Audiencia Preliminar, donde fueron presentadas Acusaciones formales por las Fiscalías 6° y 8° del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en contra del ciudadano RENNY JOSE COROPO por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en la modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Se informo al acusado sobre el procedimiento por admisión de los hechos, por ser la única medida alternativa a la prosecución del proceso procedente en el presente caso, y se le concedió la palabra manifestando que admitía los hechos que le fueron imputados, solicitando les fuere impuesta de inmediato la pena correspondiente, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal
Vista la admisión de hechos realizada por el acusado RENNY JOSE COROPO y la adhesión de su defensor a dicha admisión, se admitieron las acusaciones presentadas por las Fiscalías Sexta y Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, todas las pruebas ofrecidas por ambas Fiscalías y se procedió a dictar sentencia en los siguientes términos:
Habiendo sido admitida la acusación presentada por las Fiscalías 6° y 8° del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en contra del ciudadano RENNY JOSE COROPO por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado e el artículo 36 de La Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y admitidos los hechos por el acusado la presente sentencia será CONDENATORIA, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.-
III
PENALIDAD
El artículo 34 de la ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que prevé el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, lo sanciona con pena de prisión de DIEZ (10) a VEINTE (20) AÑOS.
Por no cursar certificación de antecedentes penales de la que se evidencie que el acusado de autos registre antecedentes penales, este Tribunal conforme al In dubio Pro Reo contenido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera que el acusado ha presentado buena conducta predelictual, circunstancia que ha su juicio aminora la gravedad de los hechos, de conformidad con el artículo 74, ordinal 4° del Código Penal, por lo que la pena establecida para el hecho punible que se le imputa se aplicará en su límite inferior es decir DIEZ(10)AÑOS.
De conformidad con el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal desaplica el último aparte del artículo 376 del código Orgánico Procesal por considerar que es incompatible y violatorio del derecho de igualdad de todos los ciudadanos ante la Ley, establecido en el artículo 21 de nuestra carta magna, toda vez que al no concedérsele ningún tipo de rebaja a un acusado que admita los hechos, por imputársele alguno de los delitos en lo que haya habido violencia contra las personas, se encuentre previsto en la ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas o en la ley de Salvaguarda del Patrimonio Público, se le esta discriminando en comparación con todos los demás acusados a los cuales se le imputan otros delitos, de igual o mayor gravedad y si se les concede rebaja de pena al admitir los hechos que se le acusan. En consecuencia, habiendo el imputado admitido los hechos objeto de la presente causa, se procede conforme al primer aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal a rebajar la pena antes establecida en un tercio de la misma que son TRES (03) AÑOS Y CUATRO(04) MESES, quedando la pena en SEIS (06) AÑOS y OCHO(08)MESES DE PRISION. Ahora bien por cuanto el acusado Renny José Coropó cometió el delito en grado de continuidad, la pena antes establecida se aumentara en una sexta parte que es UN(01)AÑO, Nueve (09) MESES Y DIEZ (10)DIAS, quedando la pena que en definitiva deberá cumplir el imputado RENNY JOSE COROPO EN SIETE(07) AÑOS, NUEVE(09) MESES Y DIEZ (10)DIAS de PRISION.
IV
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal CONDENA al ciudadano RENNY JOSE COROPO, de nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 14.128.803, de 25 años de edad, de estado civil soltero, domiciliado en Sector Mangua, Carretera Nacional Oriente; casa S/N Cúpira, Municipio Pedro Gual, Estado Miranda , a Cumplir la pena de SIETE(07)AÑOS, NUEVE (09) MESES Y DIEZ(10)DIAZ DE PRISION, por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en su modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, conformidad con los artículos 376 del Código Orgánico Procesal Penal, encabezamiento y primer aparte, 74, ordinal 4° y 99 ambos del código Penal en concordancia con el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
Queda igualmente condenado a cumplir las penas accesorias y a las costas procesales, de conformidad con los artículos 16 y 34 ambos del Código Penal.
Se mantiene la Medida privativa de libertad que pesa sobre el ciudadano RENNY JOSE COROPO y el sitio de reclusión.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda. En Guarenas a los Veinticuatro (24) días del mes de Abril de 2003.
CÚMPLASE, PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
LA JUEZ TEMPORAL,
Dra. ITALA DUARTE ORTEGA.
LA SECRETARIA
Abg. FABIOLA GOMEZ
En esta misma fecha siendo las 3:00 de la tarde, se publicó la presente sentencia.
LA SECRETARIA. ,
EXP: 2C-3745-00 Abg. FABIOLA GOMEZ
IDO/IDO*
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