REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSION BARLOVENTO



Guarenas, 28 de Abril de 2003
192° Y 143°


Vista la solicitud interpuesta por el ciudadano Dr. ROBERTO TARICANI LOZADA, abogado en ejercicio y de este domicilio, inscrito en el I.P.S.A. bajo N° 36.232 en su carácter de Defensor del ciudadano JHONATHAN ALEXANDER BENITEZ SALAZAR, en el sentido que le sea concedida una medida cautelar sustitutiva a su defendido, en virtud de no haber sido reconocido por la víctima en el Reconocimiento en Rueda de Individuos realizado por este Tribunal en fecha 02-04-2003, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir previamente observa:


1°) En fecha 14-02-03 en la audiencia de presentación realizada por este Tribunal y presidida por el Juez Suplente Dr. Adrián García, para oír al imputado JHONATHAN ALEXANDER BENITEZ SALAZAR y decidir sobre la solicitud de medida privativa en contra del mencionado imputado interpuesta por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, encontrándose presente en la audiencia la víctima ciudadano CESAR GARCIA ALVAREZ, titular de la Cédula de Identidad N° 15.696.782, manifestó.

“....iba por trapichito cuando vino un sujeto y me dijo esto es un atraco, me pidieron el discman, llegó la policía y detuvo a un, el otro se fue a la fuga, esa persona esta presente en la sala, es todo”(resaltado nuestro)
(Folio 11).-
2°)En fecha 02-11-03 se realizó reconocimiento en rueda de individuos en el que participo como persona reconocedora el ciudadano CESAR GARCIA ALVAREZ, titular de la Cédula de Identidad NC 15.696.782, en su condición de víctima y entre las personas a reconocer se encontraba el imputado de autos JHONATHAN ALEXANDER BENITEZ SALAZAR, encontrándose presentes el ciudadano abogado ROBERTO TARICANI en su condición de Defensor del Imputado y el ciudadano Dr. MAURO PALMIERE, Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio, en sustitución de la Dra. Thais Bermúdez Fiscal Cuarto del Ministerio Público, quien no pudo asistir al Reconocimiento, solicitándole la colaboración al referido Fiscal para el Regimen Transitorio. Al ser interrogado la víctima sobre si reconocía a algunas de las personas que se le pusieron de manifiesto en la Sala de Reconocimiento en Rueda de Individuos como participante en el hecho que se averigua respondió: “ NO RECONOZCO A NINGUNO”.
( Folios 67 y 68).-

3°) En fecha 23-04-03 la ciudadana Dra. THAIS BERMUDEZ, en su carácter de Fiscal Cuarta Auxiliar del Ministerio Público, presento escrito en el que solicito se desestimare el reconocimiento en rueda de individuos realizado por este Tribunal en fecha 02-04-03, en virtud que la víctima y reconocedor estuvo presente en la audiencia de presentación donde reconoció al imputado como la persona que lo despojo de sus pertenencias y en consecuencia solicita sea declarada sin lugar la petición de la defensa, dándosele oportunidad al Estado de administrar justicia en el presente caso.(Folio 76).

Por cuanto de la revisión de las actuaciones antes enumeradas, efectivamente se constata que el ciudadano CESAR AUGUSTO GARCIA ALVAREZ, víctima en la presente causa, se encontraba presente en la sala de audiencias el día 14-02-03 y manifestó que la persona que detuvo la policía luego que lo despojaran de sus pertenencias se encontraba en la sala, siendo dicha persona el imputado de autos JHONATHAN BENITEZ SALAZAR, este Tribunal desestima el reconocimiento negativo realizado por la víctima en fecha 02-04-03, por considerar que no se debe desvirtuar el reconocimiento realizado en la audiencia de presentación a escasas 24 horas de sucedidos los hechos por otro realizado CUARENTA Y SIETE (47) DIAS después, toda vez que es ilógico pensar que pueda una persona reconocer mejor a su agresor transcurrido 47 días después de ocurridos los hechos que a 24 horas de ese momento, el cual es más expedito, por su proximidad con la ocurrencia de los hechos. En consecuencia, los motivos que dieron lugar a la medida privativa dictada en contra del imputado no han variado, siendo improcedente sustituir dicha medida por una menos gravosa, debiendo negarse la revisión de medida privativa solicitada por la defensa. Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.-

Así mismo teniendo en cuenta que nos encontramos en presencia de un delito de acción pública, considera este Tribunal importante establecer si la víctima en la presente causa esta siendo manipulada o amenazada de alguna manera, que haya motivado su comparecencia ante este Tribunal para no identificar a su agresor, cuando anteriormente lo había hecho o si por el contrario tal negativa se debió a algún cambio físico presentado por el imputado originada por la reclusión penal y a tales efectos acuerda solicitar al Fiscal Cuarto del Ministerio Público la apertura de una averiguación al respecto. Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.-


DISPOSITIVA

Con fundamento en lo anteriormente expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de control del Circuito Judicial del Estado Miranda, extensión Barlovento, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:
1°) NIEGA la revisión de la medida privativa de Libertad que pesa sobre el ciudadano JHONATAHAN ALEXANDER BENITEZ SALAZAR, ampliamente identificado en autos anteriores, solicitada por el defensor, por considerar que los supuestos que la motivaron no han variado, de conformidad con los artículos 244 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
2°)Acuerda Solicitar a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial aperture averiguación a los fines de determinar los motivos que ocasionaron el reconocimiento negativo realizado por el ciudadano CESAR GARCIA ALVAREZ, en su condición de víctima en la presente causa.
3°)Notifíquese a las partes y líbrese oficio.
LA JUEZ TEMPORAL,

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DRA ITALA DUARTE ORTEGA
LA SECRETARIA,




En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.



LA SECRETARIA

EXP:15.007-02
IDO/ido*.-