REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSIÓN BARLOVENTO
Guarenas, 03 de Abril de 2003
192° y 143°
Visto el escrito presentado por el DR. ULBANO MIGUEL GARCÍA LÓPEZ, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante el cual solicita el Sobreseimiento de la Causa por prescripción de la Acción Penal, conforme a lo pautado en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida por el delito contra la propiedad, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal, cometido por ANA PULIDO, en perjuicio de la ciudadana RAQUEL ASUNCION GARCIA, titular de la cédula de identidad N° 5.605.088, este Tribunal a los fines de decidir, previamente observa:
De la revisión de las actuaciones procedentes de la Fiscalía del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio, se evidencia que el agraviado de autos en fecha 17/12/97, denuncio la ciudadana Ana Pulido, venezolana, mayor de edad residenciada en la Urb. Menca de Leoni, edificio N° 48, piso 05, apto 501, Guarenas, en fecha 29/06/97, se apropio de doce piezas de oro y plata entre ellas sortijas, cadenas con dije, zarcillos y pulseras por un monto de cuarenta y dos mil bolívares aproximadamente y hasta la fecha de la denuncia no ha cancelado el dinero ni ha devuelto las prendas
Los hechos narrados por el denunciante constituyen el delito de APROPIACION INDEBIDA, sancionado en el artículo 468 del Código Penal que prevé una pena de prisión de TRES MESES A DOS AÑOS.
Ahora bien, la acción penal para perseguir dicho delito se encuentra evidentemente prescrita, de conformidad con el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal, por cuanto desde la fecha en que se cometió el delito que nos ocupa hasta la presente ha transcurrido un tiempo de CINCO (05) AÑOS, TRES (03) MESES Y DIEZ Y SIETE (17) DIAS, tiempo que es superior al lapso de TRES (03) AÑOS establecido para que opere la prescripción de la acción penal de los delitos que son sancionados con pena inferior a tres años de prisión. En consecuencia lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es decretar el sobreseimiento de la causa, de conformidad con los artículos 318, ordinal 3° y 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 108, ordinal 5° del Código Penal, por encontrarse evidentemente prescrita la acción penal correspondiente. Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.-
DISPOSITIVA
Con fundamento en los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida a la ciudadana Ana Pulido, de conformidad con los artículos 318 ordinal 3° y 48 ordinal 8° ambos del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 108, ordinal 5° del Código Penal.
Contra la presente decisión, procede el recurso de apelación por ante la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, conforme al artículo 447 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese y notifíquese.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
DRA. ITALA DUARTE ORTEGA
LA SECRETARIA,
ABG. FABIOLA GOMEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-
LA SECRETARIA,
ABG. FABIOLA GOMEZ
EXP:2C 11029/02
IDO/ dj.-
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