REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSION BARLOVENTO


Guarenas 03 de Abril de 2003
192° y 143°



Vista la querella interpuesta por las ciudadanas VIVIAN OSORIO BUSTILLO Y CORNELIA RUIZ, abogadas en ejercicio y de este domicilio, inscritas en I.P.S.A. bajo los números 75.099 y 26.569, en su carácter de apoderadas de las ciudadanas ANA ROSA GONZALEZ DE GRIPPA Y CARLINA SERRANO, en contra de los ciudadanos BETSY RAMONA LUGO TALAVERA, RAFAEL LUIS LUGO PADRINO, IDELMA DEL VALLE LUGO Y HAMERLY JOSEFINA LUGO, por la presunta comisión del delito de estafa y estafa continuada, previsto y sancionado en los artículos 464 y 465, orinales 2° y 3° ambos del Código Penal este tribunal para decidir sobre la admisión de la querella presentada, previamente observa:
I

Cursa a los folios 23, vto y 24 contrato de venta con pacto de retracto, registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Zamora, en fecha 17-02-00, bajo el NC 363, Folio 363 de ese trimestres, mediante el cual la ciudadana ANA ROSA GONZALEZ DE GRIPPA, actuando en su carácter de apoderada de la ciudadana CARLINA SERRANO, dio en venta con pacto de retracto a los ciudadanos BETSY RAMONA LUGO TALAVERA, RAFAEL LUIS LUGO PADRINO e IDELMA DEL VALLE LUGO el bien inmueble propiedad de su mandante constituido por un edificio de dos plantas, ubicado en la plazoleta del barrio abajo, prolongación de la calle bolívar, quinta Escarlet, Guatire, Estado Miranda, por la cantidad de Veintisiete Millones trescientos setenta y ocho mil seiscientos setenta bolívares (Bs.27.378.670) y donde se reservo el derecho de recuperar el inmueble objeto de la negociación dentro de un lapso de cinco(05)meses, contados a partir de la fecha del otorgamiento. Folio

En fecha 21 de Septiembre de 2000 los ciudadanos BETSY RAMONA LUGO TALAVERA, RAFAEL LUIS LUGO PADRINO e IDELMA DEL VALLE dieron en venta, pura y simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana HAMERLY JOSEFINA LUGO el inmueble antes descrito, quedando registrada la referida venta en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda. Folios 26 y 27.

En fecha 16-07-01 fue celebrado contrato de arrendamiento entre las ciudadanas HAMERLY JOSEFINA LUGO y ANA ROSA GONZALEZ DE GRIPPA, el que la primera de las mencionadas en su condición de propietaria le alquilaba el inmueble sobre el que versa la presente querella a la segunda de las mencionadas ciudadanas, por un lapso de Seis(06)meses y fijando como canon de arrendamiento la cantidad de 250 mil bolívares mensuales, el cual fue autenticado ante la Notaria Pública del Municipio Zamora del Estado Miranda, bajo el Número 50, Tomo 62 de los libros llevados por esa Notaria. Folios 28 y 29.

II

ARTICULOS DEL CODIGO CIVIL VENEZOLANO



Artículo 1133: EL contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.

Artículo 1143: Pueden contratar todas las personas que no estuvieren declaradas incapaces por la Ley.

Artículo 1144: Son incapaces para contratar en los casos expresados por la Ley: los menores, los entredichos, los inhabilitados y cualquier otra persona a quién la Ley le niega la facultad de celebrar determinados contratos.
No tiene capacidad para adquirir bienes inmuebles los institutos llamados de manos muertas, o sea los que por las leyes o reglamentos de su constitución no pueden enajenarlos.

Artículo 1534: El retracto convencional es un pacto por el cual el vendedor se reserva recuperar la cosa vendida, mediante la restitución del precio y el reembolso de los gastos que se expresan en el artículo 1544.
Es nula la obligación de rescatar que se imponga al vendedor.

Artículo 1535: El derecho de retracto no puede estipularse por un plazo que exceda de cinco años.
Cuando se haya estipulado por un tiempo mas largo, se reducirá a este plazo.
Si no se ha fijado más tiempo para ejercer el derecho de retracto, la acción para intentarlo se prescribe por el término de cinco años, contados desde la fecha del contrato.
Las disposiciones de este artículo no impiden que puedan estipularse nuevas prórrogas para ejercer el derecho de rescate aunque el plazo fijado y esas prórrogas lleguen a exceder de cinco años.

Artículo 1536: Si el vendedor no ejerce el derecho de retracto en el término convenido, el comprador adquiere irrevocablemente la propiedad.

Artículo 1544: El vendedor que hace uso del derecho de retracto, debe rembolsar al comprador no sólo el precio recibido, sino también los gastos y costos de la venta, los de las reparaciones necesarias y los de las mejoras que hayan aumentado el valor que éste tenga. No puede entrar en posesión sino después de haber satisfecho todas estas obligaciones.


III


De lo antes transcrito y a juicio, de quien aquí decide, se concluye que en la presente causa no se encuentra demostrada la comisión de los delitos de estafa indicados por las querellantes, toda vez que no se evidencia que la ciudadana ANA ROSA GONZALEZ DE GRIPPA, presunta agraviada, haya sido engañada o sorprendida en su buena fe, sino que por el contrario del mismo contenido de la querella y de los documentos que en copias acompañan a su pretensión, se evidencia que la presunta agraviada en fecha 17-02-00 celebro contrato de venta con pacto de retracto con los ciudadanos BETSY RAMONA LUGO TALAVERA, RAFAEL LUIS LUGO PADRINO e IDELMA DEL VALLE LUGO, en el que se estableció como lapso para ejercer el rescate el tiempo de cinco(05) meses, lapso que expiro en fecha 17-07-00, por cuanto no ha sido alegado y no consta que se haya establecido posteriormente una prorroga por las partes para la extensión del lapso establecido al inicio para que la vendedora ejerciera el derecho de recuperar el bien que vendió, por lo que los compradores adquirieron irrevocablemente la propiedad del referido inmueble en fecha 17-07-00 de conformidad con el artículo 1536 del Código Civil Venezolano. En consecuencia la venta que estos realizaron a la ciudadana HAMERLY LUGO no esta viciado, toda vez que para esa fecha ya eran los propietarios del inmueble por haber expirado el lapso establecido sin que la ciudadana ANA ROSA GONZALEZ DE GRIPPA ejerciera su derecho de rescatar el bien.
Igualmente no se encuentra demostrado que al momento de suscribir el contrato de arrendamiento que se celebro entre las ciudadanas ANA ROSA GONZALEZ DE GRIPA y HAMERLY LUGO, la presunta agraviada lo haya firmado engañada, por cuanto tal y como lo manifiestan las querellantes en su escrito, la ciudadana ANA ROSA GONZALEZ DE GRIPPA acepto firmar el contrato de arrendamiento por un lapso de Seis (06) meses, no constando en dicho contrato que se suscribía el mismo a los fines de extender el plazo de rescate a la vendedora inicial, el cual ya había expirado un año antes. Aunado esto a que las personas que le compraron a ella y contra quienes podía ejercer el rescate, ya no eran propietarios del inmueble, siendo la propietaria para ese momento la arrendadora, contra quien no procedía el rescate. En consecuencia no evidenciándose del contenido de la querella interpuesta y de los documentos en los que la soportan que se haya cometido un hecho punible, lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es DECLARAR INADMISIBLE la querella interpuesta por las ciudadanas VIVIAN OSORIO BUSTILLO Y CORNELIA RUIZ, de conformidad con los artículos 34 y 296 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con los artículos 1113, 1534,1535 y 1536 del Código Civil Venezolano. Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.-



IV


DISPOSITIVO


En virtud de todos los razonamientos antes expuesto y las normas legales examinadas este Juzgado Segundo de de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Miranda, extensión Barlovento, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la querella interpuesta por las ciudadanas VIVIAN OSORIO BUSTILLO Y CORNELIA RUIZ, abogadas en ejercicio y de este domicilio, inscritas en I.P.S.A. bajo los números 75.099 y 26.569, en su carácter de apoderadas de las ciudadanas ANA ROSA GONZALEZ DE GRIPPA Y CARLINA SERRANO, en contra de los ciudadanos BETSY RAMONA LUGO TALAVERA, RAFAEL LUIS LUGO PADRINO, IDELMA DEL VALLE LUGO Y HAMERLY JOSEFINA LUGO, por la presunta comisión del delito de estafa y estafa continuada, previsto y sancionado en los artículos 464 y 465, orinales 2° y 3° ambos del Código Penal, de conformidad con los artículos 34 y 296 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con los artículos 1113, 1534,1535 y 1536 del Código Civil Venezolano.
Notifíquese a las querellantes y al Fiscal Superior del Estado Miranda.
LA JUEZ TEMPORAL,

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DRA. ITALA DUARTE ORTEGA


LA SECRETARIA,

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ABOG. FABIOLA GOMEZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,

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ABOG. FABIOLA GOMEZ
EXP: 14.213.-
IDO/ido*