REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSIÓN BARLOVENTO

Guarenas, 08 de Abril de 2.003
192° y 143°

Visto el escrito presentado por el DR. JOSE ORTEGA ATENCIO, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante el cual solicita el Sobreseimiento de la Causa por prescripción de la Acción Penal, conforme a lo pautado en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida por uno de los delitos contra la propiedad, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, cometido por personas aun no identificadas, en perjuicio del ciudadano Noboa José Antonio, titular de la C.I. 6.827.454, domiciliado la Urbanización Menca de Leoni, Edificio N° 32, apto 204, Guarenas, Estado Miranda, este Tribunal a los fines de decidir, previamente observa:

De la revisión de las actuaciones procedentes de la Fiscalía del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio, se evidencia que el agraviado en autos en fecha 07/02/1986, denunció que el se encontraba trabajando cargando pasajeros con su carro y en la esquina del Seguro Social se montaron dos señores y le solicitaron una carrerita para el Barrio Colina Feliz, luego le dijeron que se bajara y a la vez el otro sujeto le decía que le diera un tiro, al escuchar se lanzo del carro, le efectuaron dos disparos y se llevaron el carro rumbo a Guatire.

Los hechos narrados por el denunciante constituyen el delito de HURTO, sancionado en el artículo 453 del Código Penal que prevé una pena de prisión de SEIS MESES A TRES AÑOS.

Ahora bien, la acción penal para perseguir dicho delito se encuentra evidentemente prescrita, de conformidad con el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal, por cuanto desde la fecha en que se cometió el delito que nos ocupa hasta la presente ha transcurrido un tiempo de DIEZ Y SIETE (17) AÑOS, DOS (02) MESES Y UN (01) DIA, tiempo que es superior al lapso de TRES (3) AÑOS establecido para que opere la prescripción de la acción penal de los delitos que son sancionados con pena inferior a tres años de prisión. En consecuencia lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es decretar el sobreseimiento de la causa, de conformidad con los artículos 318, orinal 3° y 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 108, ordinal 5° del Código Penal, por encontrarse evidentemente prescrita la acción penal correspondiente. Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.-

DISPOSITIVA

Con fundamento en los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida a personas aun no identificadas, de conformidad con los artículos 318 ordinal 3° y 48 ordinal 8° ambos del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 108, ordinal 5° del Código Penal.
Contra la presente decisión, procede el recurso de apelación por ante la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, conforme al artículo 447 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese y notifíquese.

LA JUEZ TEMPORAL,


DRA. ITALA DUARTE ORTEGA
LA SECRETARIA,


ABG. FABIOLA GOMEZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-

LA SECRETARIA,


ABG. FABIOLA GOMEZ

EXP:11371-02
IDO/dj.-