REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO
Guarenas, 08 de Abril del 2003
192° y 143°
Causa: 2C- 9894-02
JUEZ : Dra. ITALA DUARTE ORTEGA
ACUSADO: MIGUEL ANGEL MONZÓN OTAMENDI
FISCAL: DINA PEINADO SALAZAR, Fiscal Auxiliar 6° del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
DEFENSOR: Dra. GISEL SOARES, Defensor Público adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Miranda.
HECHO PUNIBLE: ROBO SIMPLE EN GRADO DE FUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 457 en relación con el artículo 80 ambos del Código Penal.
I
DE LA IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
El acusado de autos responde al nombre de MIGUEL ANGEL MONZÓN OTTAMENDI, quien es de nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 6.260.538, de 34 años de edad, natural de Higuerote, de estado civil soltero, domiciliado en la calle manzanares, casa número 13, Tacarigua, Municipio Brion del Estado Miranda.
II
NARRACIÓN DE LOS HECHOS
Se inicia el presente caso en fecha 11-05-2002, tal y como consta a los folios 03 y 04 del expediente, con el acta policial suscrita por los funcionarios NELSON GUZMÁN Y RONALD PACHECO, adscritos a la Comisaría Policial de Mamporal del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, en la que dejaron constancia de haber recibido llamada radiofónica donde le informaban que en la calle real de Tacarigua había una riña, al llegar al lugar fueron interceptados por el ciudadano WILLIANS ALONSO SAEZ, quien les manifestó que le había efectuado unos disparos a un ciudadano, por cuanto lo había despojado de unas cadenas de oro, practicando los funcionarios la aprehensión del ciudadano señalado por la víctima que resulto ser hoy acusado MIGUEL ANGEL MONZÓN OTAMENDI.
En fecha 11-05-02 fue presentado ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo penal en funciones de Control. Celebrada la audiencia de presentación fue decretada Medida Privativa de Libertad al ciudadano MIGUEL ANGEL MONZÓN OTAMENDI, de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 460 en relación con el artículo 80 ambos del Código Penal.
En fecha 08 de Abril del 2003, se celebró la Audiencia Preliminar, fue presentada Acusación formal por el Fiscal 6° del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en contra del ciudadano MIGUEL ANGELMONZON OTAMENDI por la comisión del delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE FUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 457 en relación con el artículo ambos del Código Penal, modificando en este acto la calificación jurídica expuesta en el escrito de acusación, solicitando fuere admitida la acusación en estos términos y los medios de pruebas ofrecidos, por ser lícitos, necesarios y pertinentes. Igualmente solicito se mantuviere la medida privativa de libertad del imputado.
Se impuso al acusado sobre el procedimiento por admisión de los hechos, por ser la única medida alternativa a la prosecución del proceso procedente en el presente caso, y se le concedió la palabra al ciudadano MIGUEL ANGEL MONZÓN OTAMENDI, manifestando que admitía los hechos a los fines que le fuera impuesta la pena correspondiente inmediatamente, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, cediéndole la palabra a su defensor, quien se adhirió al pedimento de su defendido y solicitándole a Tribunal que al momento de imponer la pena tuviere en consideración que el imputado no registraba antecedentes penales, por lo que se hacia merecedor de la atenuante prevista en el ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal.
Vista la admisión de hechos realizada por el acusado y la adhesión de su defensor a dicha admisión, se admitió LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalia Sexta del Ministerio Público por la comisión del delito de ROBO GENERICIO EN GRADO DE FUSTRACION y todas las pruebas ofrecidas por la Fiscalía, procediéndose a dictar sentencia en los siguientes términos:
Habiendo sido admitida la acusación presentada por la Fiscalía 6° del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en contra del ciudadano MIGUEL ANGEL MONZÓN OTAMENDI, por la comisión del delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE FUSTRACION previsto y sancionado en el artículo 457 en relación con el artículo 80, ambos del Código Penal y admitidos los hechos por el acusado la presente sentencia será CONDENATORIA, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.-
III
PENALIDAD
El artículo 457 del Código Penal prevé una pena de presidio de CUATRO (04) a OCHO (08) AÑOS.
Por cuanto en autos no cursa certificación de antecedentes de la que se evidencie que el acusado MIGUEL ANGEL MONZÓN OTAMENDI registre antecedentes, este Tribunal considera que no los posee, circunstancia que a su juicio aminora la gravedad de los hechos, por ser infractor primario y en consecuencia la pena antes señalada se aplicará en su límite inferior, es decir CUATRO(04)AÑOS DE PRESIDIO, de conformidad con el artículo 74, ordinal 4° del Código Penal.
Habiéndose cometido el delito en grado de frustración, la pena establecida anteriormente deberá ser rebajada en una tercera parte, que es UN (01) AÑO Y CUATRO(04) MESES, quedando la pena a imponer en principio en DOS (02) AÑOS Y OCHO(08) MESES DE PRESIDIO.
De conformidad con el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal desaplica el último aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal por considerar que es incompatible y violatorio del derecho de igualdad de todos los ciudadanos ante la Ley, establecido en el artículo 21 de nuestra carta magna, toda vez que al no concedérsele ningún tipo de rebaja a un acusado que admita los hechos, por imputársele alguno de los delitos en lo que haya habido violencia contra las personas, se encuentre previsto en la ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas o en la ley de Salvaguarda del Patrimonio Público, se le esta discriminando en comparación con todos los demás acusados a los cuales se le imputan otros delitos, de igual o mayor gravedad y si se les concede rebaja de pena al admitir los hechos que se le acusan. En consecuencia, habiendo el imputado admitido los hechos objeto de la presente causa, se procede conforme al primer aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal a rebajar la pena antes establecida en un tercio de la misma que son DIEZ(10) MESES Y VEINTE( 20) DIAS, quedando la pena que en definitiva deberá cumplir el ciudadano JORGE LUIS LUGO ROJAS en UN(01) AÑO, NUEVE (09)MESES Y DIEZ(10) DIAS DE PRESIDIO. Y ASI SE DECLARA.
IV
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal CONDENA al ciudadano MIGUEL ANGEL MONZÓN OTAMENDI,, quien es de nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 6.260.538, de 34 años de edad, natural de Higuerote, de estado civil soltero, domiciliado en la calle manzanares, casa número 13, Tacarigua, Municipio Brion del Estado Miranda, a Cumplir la pena de UN(01) AÑO, NUEVE (09)MESES Y DIEZ(10) DIAS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE FUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 457 en relación con el artículo 80 ambos del Código Penal, de conformidad con los artículos 376 del Código Orgánico Procesal Penal, encabezamiento y primer aparte y 74 ordinal 4° Ejusdem en concordancia con el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
Queda igualmente condenado a cumplir las penas accesorias y a las costas procesales, de conformidad con los artículos 13 y 34 ambos del Código Penal.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda. En Guarenas a los Ocho (08) días del mes de Abril de 2003.
CÚMPLASE, PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
LA JUEZ TEMPORAL,
Dra. ITALA DUARTE ORTEGA.
LA SECRETARIA
Abg. FABIOLA GOMEZ
En esta misma fecha siendo las 3:30 de la tarde, se publicó la presente sentencia.
LA SECRETARIA. ,
EXP: 2C- 9894-02 Abg. FABIOLA GOMEZ
IDO/ido*
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