REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSIÓN BARLOVENTO
Tribunal Tercero de Control

Guarenas, 17 de Abril de 2003
Años 192° y 144°


ASUNTO PRINCIPAL: 3 -16308 -03

JUEZA: Abg. Rubia Castillo de Vásquez
SECRETARIA:Abg. Alejandra Bonalde
FISCALIA: 5º del Ministerio Público Abg. Maria Elisa Ramos
IMPUTADOS: Richard José Camargo, Richard Méndez Valero
Jairsinho Jesús de León Correa
DEFENSOR: Abg. Hugo Moreno y Abg. Gustavo Jaramillo.


De conformidad con el artículo 254 del Código Adjetivo Penal, corresponde a esta Juzgadora fundamentar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en esta misma fecha, en los términos siguientes:
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La Fiscalía Quinta del Ministerio Público, representada por la Abogada Maria Elisa Ramos, en audiencia de presentación y con fundamento en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita a este Tribunal decrete la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y se le acuerde seguir la investigación por el Procedimiento Ordinario, contra el Ciudadano RICHARD JOSÉ CAMARGO, Colombiano, de 24 años de edad, soltero, chofer, titular de la Cédula de Identidad No 79.727.170. Domiciliado en Urbanización el Cafetal Llano Verde, Edificio Tueno, piso 1. Apartamento 0101, Caracas. Y RICHARD MENDEZ VALERO, venezolano, de 39 años de edad, casado, comerciante, titular de la Cédula de Identidad No 6.891.910. Domiciliado en calle la línea sector Caruto, casa No 125, Petare, Estado Miranda; Por la comisión del delito de Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el Artículo 5 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículo Automotor; y de conformidad con el artículo 256 ejusdem, se le decrete medida cautelar sustitutiva de libertad a favor de JEIRSINHO JESUS DE LEON CORREA, venezolano, de 30 años de edad, soltero, de profesión Técnico, titular de la Cédula de Identidad No 10.829.928. Domiciliado en la Calle Los Baños, antigua fábrica de hebillas Las Clavellinas, Estado Miranda. Por la comisión del delito de Aprovechamiento de cosas provenientes del delito, previsto en el artículo 472 del código Penal.




HECHOS QUE LE ATRIBUYE LA FISCALÍA

El día 16-04-03, el Funcionario Agente Quintero Raúl, placa No 02824, perteneciente a la división de Patrullaje vehicular, quien deja constancia de lo siguiente: “Siendo las 10:30 horas de la mañana en compañía del agente Jiménez Franklin, placa No 02445, momentos en que nos desplazábamos por la carretera nacional Guarenas Petare, recibimos llamada de nuestra central de transmisiones indicándonos que para la hora había sido producto de robo un camión de color blanco con amarillo, marca chevrolet, modelo KODIAK 8000, placas 27B AAB, y el mismo se encontraba cargado de aceite comestible, por lo que procedimos a instalar el punto de control a la altura de la entrada del Barrio la Comunidad Guarenas, Municipio Plaza, a pocos minutos logramos avistar un camión con las características antes descritas, observando que dicho camión se detiene a pocos metros del punto de control y se bajan dos ciudadanos, …, quienes al bajar del mencionado camión emprenden veloz carrera hacia la zona boscosa del sector, dictándoles a los mismos la voz de alto identificándonos como policías del Estado Miranda, haciendo estos caso omiso por lo que procedimos a seguirlos donde siguieron su huida hacia un rió de aguas negras, logrando avistar durante la carrera que uno de los sujetos … cae al agua logrando darle alcance a su vez a los dos ciudadanos, practicando de inmediato su aprehensión, …, procediendo a verificar el camión con las siguientes características color blanco con amarillo, marca chevrolet, modelo KODIAK 8000, placas 27BAAB, indicándoles a nuestra central de transmisiones lo acontecido, de igual forma se procedió a verificar los dígitos de la placa identificadota del camión, indicándonos el radio operador de guardia que dicho vehículo estaba citado por la división contra piratas de carretera de fecha 16-04-2003, expediente No G282166, causa Robo de Vehículo Automotor, se apersonaron al lugar el inspector Ramón Barrios y el sub.-Inspector Yánez Rafael, se entrevistaron con los ciudadanos aprehendidos, manifestando los mismos conocer el paradero de la mercancía ya que el camión de encontraba vació indicando uno de ellos que la mercancía de encontraba en un galpón ubicado en Guarenas, calle Los Baños, trasladándonos al Barrio Las Clavellinas, a pocos metros antes de la entrada de la Calle La Coromoto, con dos ciudadanos en calidad de testigos, …, una vez en el lugar, nos percatamos que se percataba de un galpón con la entrada principal de rejas de color negras y el techo de acerolic de color azul con un estacionamiento el cual al final tenía un portón de color marrón, …, procedimos a llamar a los habitantes de la misma tocando el portón, saliendo un ciudadano quedando este identificado como Jeirsinho Jesús León Correo, entrevistándonos con el mismo, manifestando que un ciudadano… le había solicitado la colaboración de guardar una mercancía en el interior del galpón y este a cambio le iba a entregar dinero, accediendo este a guardar la mercancía, dándonos libre acceso, una vez en el interior logramos avistar varios paquetes de aceite comestible marca mazeite, verificando esta y percatándonos que se trataba de la mercancía que se encontraba en el interior del camión, …, se procedió a realizar una inspección personal, incautándole un porta credencial contentivo de una chapa de escudo de Venezuela y un carnet emanado por Ministerio de Justicia, Dirección General Sectorial de Defensa y Protección Social, Dirección de Prisiones, número 6723, con los nombres y apellidos del Ciudadano que nos dio libre acceso a el galpón, procediendo a realizar la aprehensión del mismo, se procedió a contar la mercancía quedando desglosada de la siguiente manera: (775) setecientos setenta y cinco paquetes, contentivos cada uno de (12) doce frascos de plástico, contentivo de igual forma de aceite comestible etiquetada con el nombre de Maceite de 1 litro, valorado por la cantidad ( Bs.26.614.859) veintiséis millones seiscientos catorce mil ochocientos cincuenta y nueve bolívares, según factura numero 00029418 de fecha 16-04-03, emanada por la compañía anónima PROMESA, …, “


PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Oída a la representante fiscal, a los imputados y los alegatos de la defensa y vistas las actuaciones presentadas por la fiscalía, considera este Tribunal Lo siguiente: Que está acreditada la comisión de un hecho punible, que se evidencia de lo escuchado en la audiencia por está juzgadora, así como del acta policial y de las actas de entrevistas realizadas a los testigos del procedimiento Ciudadanos Lugo Varela William David y Turpial Díaz Steve José, quienes son contestes en su exposiciones, en cuanto al procedimiento realizado y la mercancía encontrada en el galpón.
El delito no se encuentra prescrito por cuanto los hechos investigados sucedieron el día 16 de Abril del 2003. Surgen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados son participe de los hechos que se investigan, tal como se desprende del acta policial y actas de entrevistas anexas. Apreciando las circunstancias del caso, se configura en la mente de esta juzgadora el peligro de fuga previsto en el artículo 250 numeral tercero y 251 del Código Adjetivo Penal, en razón a la pena que se llegaría a imponer que en su límite máximo es mayor de diez años, por el daño que causa este tipo penal en la sociedad, ya que es uno de los delitos que tiene acosado a nuestros ciudadanos, encontrándose llenos los extremos del los artículo 250 numeral 1,2,y 3 y 251 numeral 2, 3 y parágrafo primero ejusdem, considera quien aquí decide que otras medidas de coerción personal serían insuficientes para garantizar la finalidad del proceso. Siendo procedente decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la presunta comisión del Delito de delito de Robo de Vehículo Automotor, tipo penal previsto y sancionado en el Articulo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor; así como, Aprovechamiento de cosas provenientes del delito previsto en el artículo 472 del código Penal. En el caso del imputado Jairsinho Jesús de León Correo, surgen elementos de convicción que hacen presumir la participación del mismo en los hechos investigados, tomando en consideración la precalificación fiscal, por la pena que se podría imponer de comprobarse en el contradictorio su responsabilidad, a los fines de asegurar las resultas de la investigación lo procedente es decretar medida cautelar sustitutiva de libertad menos gravosa, de conformidad con el artículo 256 numeral 3, ibidem, como es la presentación cada quince días por ante la Fiscalía 5º del Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de cosas provenientes del delito, tipo penal previsto en el artículo 472 del Código Penal. Se acuerda proseguir la investigación por el procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Por lo anterior expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control No 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamento en los artículo 250 y 251 del Código Adjetivo Penal, DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contra los imputados RICHARD JOSÉ CAMARGO, Colombiano, de 24 años de edad, soltero, chofer, titular de la Cédula de Identidad No 79.727.170, Domiciliado en Urbanización el Cafetal Llano Verde, edificio Tueno, piso 1. Apartamento 0101, Caracas; y RICHARD MENDEZ VALERO, venezolano, de 39 años de edad, casado, comerciante, titular de la Cédula de Identidad No 6.891.910, Domiciliado en Calle la línea, sector Caruto, casa No 125, Petare, Estado Miranda; por la presunta comisión del delito de Robo de Vehículo Automotor, tipo penal previsto y sancionado en el Articulo 5 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículo Automotor y Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, tipo penal previsto y sancionados en el artículo 472 del Código Penal. Se ordena su reclusión en el Internado Judicial de los Teques a la orden de este Tribunal. SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 256 numeral 3, ibidem, como es la presentación cada quince días a partir de la presente fecha, por ante la Fiscalía 5º del Ministerio Público, al imputado JAIRSINHO JESÚS DE LEÓN CORREO, venezolano, de 30 años de edad, soltero, de profesión Técnico, titular de la Cédula de Identidad No 10.829.928. Domiciliado en Calle Los Baños, antigua fábrica de hebillas, Las Clavellinas Guarenas, Estado Miranda. Por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de cosas provenientes del delito, tipo penal previsto en el artículo 472 del Código Penal. Se acuerda proseguir la investigación por el procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan todos notificados con el pronunciamiento en audiencia oral. Regístrese, Publíquese, Diarícese, Cúmplase

LA JUEZA DE CONTROL No 3


Abg. RUBIA CASTILLO DE VASQUEZ
La Secretaria,

Abg. Alejandra Bonalde