REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA PODER JUDICIAL
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSIÓN BARLOVENTO
Tribunal Tercero de Control

Guarenas, 18 Abril de 2003
Años 192° y 144º


ASUNTO PRINCIPAL: 3C. 16314-03

IMPUTADO: Wilmer Alberto Acevedo Serrano
DEFENSA: Mervi Delgado.
FISCAL: 8° del Ministerio Público, Abg. Ciro Carmelingo
DELITO: Lesiones Intencionales Graves Agravadas. Art.417 del Código Penal.
Lesiones Intencionales Art. 415 del Código Penal.
VÍCTIMAS: Yuleide Coromoto Casanova Pérez
Eyender Acevedo Casanova.

Corresponde a este Tribunal de Control No 3, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada en esta misma fecha, en los siguientes términos:
La Fiscalía Octava del Ministerio Público, representada por el Abogado Ciro Carmelingo, en audiencia de presentación y con fundamento en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita a este Tribunal se decrete la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y se le acuerde seguir la investigación por el Procedimiento Ordinario, contra el ciudadano WILMER ALBERTO ACEVEDO SERRANO, venezolano, de 20 años de edad, soltero, oficio Agricultor, titular de la Cédula de Identidad No 17.743.042. Domiciliado en Entrada del Socorro Enagua, casa S/N, Araguita, Estado Miranda. A quien le imputa la comisión del delito de Lesiones Intencionales Graves Agravadas, previsto en el artículo 417 del Código Penal, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y el delito de Lesiones Intencionales, previsto en el artículo 415 del Código Penal.

HECHOS QUE LE ATRIBUYE LA FISCALÍA

El día 16 de Abril de 2003, el agente Manuel Antonio Cabrera Guaricapa, placa No 01722, Adscrito a la división de patrullaje vehicular Caucagua, grupo “C”, deja constancia de lo siguiente: “Siendo aproximadamente las 06:00 Horas de la mañana del día 16-04-03, encontrándome de servicio en labores de patrullaje en compañía del funcionario agente Rió bueno Héctor, placa No 01788, en momentos en que nos encontrábamos en el hospital de Caucagua fue llamada nuestra atención por un ciudadano quien se identifico como Inoel Acevedo Serrano, …, manifestando que había traído al referido centro de salud, a un infante de un mes de nacido de nombre Eyender Acevedo Casanova, quien es hijo de la ciudadana Yuleidi Casanova, ambos fueron agredidos físicamente por un ciudadano de nombre Wilmer Alberto Acevedo, hecho perpetrado en la casa del ciudadano primero mencionado. Al hacer un reconocimiento en dicho hospital fui informado por el galeno de guardia Doctora Maria Elena Matos,…, que efectivamente el lactante había ingresado presentando fractura de articulación de hombros derecho y traumatismo Cráneo Encefálico leve, siendo
Referido al hospital General Guarenas Guatire. Inmediatamente me traslade en compañía del ciudadano identificado, hasta la residencia indicada, donde fuimos abordados por una ciudadana quien dijo llamarse Yuleidi Coromoto Casanova Pérez, …, ella manifestó que el agresor quien era su concubino, se encontraba durmiendo en el interior de la residencia a la cual se nos dio libre acceso, visualizando en uno de los cuartos en un colchón sobre el piso al presunto agresor, al lado del él un tubo cuadrado de hierro de aproximadamente en metro de longitud, el cual según la referida ciudadana, fue el arma contundente utilizada por su concubino para agredirla, al despertar el ciudadano en cuestión le impusimos el motivo de nuestra presencia, el mismo reconoció la autoría sobre los hechos investigados, por el motivo practicamos su aprehensión, … . De igual forma la ciudadana agredida fue trasladada hasta el hospital de caucagua donde fue atendida por la doctora Maria Elena Matos…, quien le diagnostico traumatismo generalizado, múltiples hematomas en tórax, miembros superiores y cara evidenciándose posible fractura de antebrazo derecho. … .”

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
Oído al representante fiscal, al imputado y los alegatos de la defensa, vista las actas consignadas, este Tribunal considera que está acreditada la comisión de un hecho punible, tal como se evidencia en el acta policial y en acta de entrevista realizada al tío del Imputado y a la víctima, ciudadana Yuleidi Casanova. La acción no se encuentra prescrita por cuanto los hechos investigados sucedieron el día 16 de abril de 2003
Surgen fundados elementos de convicción que hacen estimar a esta juzgadora que el imputado es autor de las lesiones a las víctimas, hechos que investiga la Fiscalia Octava del Ministerio Público, tal como se desprende del acta policial y del acta de entrevista realizada a la víctima Yuleidi Casanova, donde narro la forma en que fue agredida por su concubino, y señalo al tío de su concubino como la persona que intercedió en su defensa, Así mismo aprecia esta Juzgadora lo narrado en acta de entrevista por el Ciudadano Inoel Acevedo, tío del imputado, quien expuso entre otras cosas, que su sobrino tenía al menor en los brazos, que él le dijo que se lo diera, que su sobrino no le hizo caso y lanzo al niño en forma violenta y brusca en una colchoneta, pero como la colchoneta es delgada el niño sufrió un gran maltrato físico, que le lanzó un golpe ya que no se contuvo por la rabia, que agarro al niño y se lo dio a su esposa quien lo trasladó al hospital. .

Se configura en la mente de esta juzgadora el peligro de fuga previsto en el artículo 250 numeral 3 en concordancia con el artículo 251 numeral 2, 3 del Código Adjetivo Penal, en razón a la pena que se llegaría a imponer que en su límite máximo es mayor de tres años, se aprecia la agravante, por cuanto las lesiones causadas son en perjuicio de un menor de edad y tal como lo prevé la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescentes, relativo al aumento de la pena cuando la victima sea Niño o Adolescente. En consecuencia encontrándose llenos los extremos del los artículo 250 y 251 ejusdem, considera quien aquí decide que otras medidas de coerción personal serían insuficientes para garantizar la finalidad del proceso. Siendo procedente decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, solicitada por la representación Fiscal, por la presunta comisión del delito Lesiones Intencionales Graves Agravadas, previsto en el artículo 417 del Código Penal, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y el delito de Lesiones Intencionales, previsto en el artículo 415 del Código Penal. precalificación que acoge este Tribunal, por cuanto los hechos narrados se adecuan al derecho, como son los tipos penales precalificados por la Fiscalía. Se acuerda proseguir la investigación por el procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por lo anterior expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control No 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamento en los artículo 250 y 251 del Código Adjetivo Penal, DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contra el imputado WILMER ALBERTO ACEVEDO SERRANO, venezolano, de 20 años de edad, soltero, oficio Agricultor, titular de la Cédula de Identidad No 17.743.042. Domiciliado en Entrada del Socorro Enagua, casa S/N, Araguita, Estado Miranda; por la presunta comisión del delito Lesiones Intencionales Graves Agravadas, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y el delito de Lesiones Intencionales, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal. Se ordena su reclusión en el Internado Judicial El Rodeo II, a la orden de este Tribunal. Se acuerda continuar la investigación por el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan todos notificados con el pronunciamiento en audiencia oral. Regístrese, Publíquese, Diarícese, Cúmplase.

LA JUEZA DE CONTROL No 3


Abg. RUBIA CASTILLO DE VASQUEZ
La Secretaria,


Abg. Alejandra Bonalde