REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSIÓN BARLOVENTO
Tribunal Tercero de Control

Guarenas, 19 de Abril de 2003
Años 192° y 144°


ASUNTO PRINCIPAL: 3 -16333 - 03

JUEZA: Abg. Rubia Castillo de Vásquez
SECRETARIA: Abg. Alejandra Bonalde
FISCALÍA: 4º del Ministerio Publico Abg. Maria Elisa Ramos.
IMPUTADOS: Andrés Alfredo Domínguez Pérez.
Franklin Cardozo Berroterán
DEFENSORA: Abg. Mervi Delgado.
DELITO: Robo de Vehículo Automotor, artículo 5 de la Ley Sobre el
Hurto y Robo de Vehículo Automotor.
VÍCTIMA: Héctor Antonio López Rumbos.

De conformidad con el artículo 254 del Código Adjetivo Penal, corresponde a esta Juzgadora fundamentar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en esta misma fecha, en los términos siguientes:

La Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, representada por la Abogada Maria Elisa Ramos, en audiencia de presentación y con fundamento en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita a este Tribunal se decrete la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y se le acuerde seguir la investigación por el Procedimiento Ordinario, contra los Ciudadanos ANDRES ALFREDO DOMINGUEZ PEREZ, venezolano, de 50 años de edad, soltero, Chofer, titular de la Cédula de Identidad No 4.246.795. Domiciliado en Barrio Nazareno con escalera Cogoyal, No 3, Las Clavellinas, Guarenas, Estado Miranda. FRANKLIN BERROTERAN CARDOZO, venezolano, de 22 años de edad, soltero, Albañil, titular de la Cédula de Identidad No14.972.388. Domiciliado en Las Clavellinas, Sector Barrio Bolívar, Guarenas, Estado Miranda. Por la comisión del delito de Robo de Vehículo Automotor, previsto en los Artículos 5 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículo Automotor.

HECHOS QUE LE ATRIBUYE LA FISCALIA
El día 17-04-03, el Funcionario Agente Mundaray Enrique, placa No 0077, perteneciente al grupo “B”, de la División de patrullaje vehicular, , deja constancia que “Siendo las 08:30 horas de la noche encontrándome en labores de patrullaje, ... , en compañía de los funcionarios agente García Luis, placa No 0630, Pernía José, placa 2891, García Andrés, placa 00732, momentos en que nos trasladábamos hacia el área metropolitana (Petare), escuchamos a través de nuestra de red de transmisiones de parte del sub. inspector Evelio Ortiz, …, indico que en la autopista Norte (VAO) con dirección hacia Petare que habían dejado a un ciudadano el cual lo despojaron de su vehículo marca Chevrolet, modelo chévette, color blanco, y que el mismo se dirigía hacia el Distrito Capital y que los mismos portaban armas de fuego, procedí a realizar un recorrido por el lugar ya que me encontraba adyacente, en compañía de los funcionarios antes mencionados, por la primera estación de servicios PDV que esta en la autopista hacia Petare, en el retorno que se encuentra en el lugar que da hacia Guarenas, se ubicó un vehículo con las mismas características, en el lugar se encontraban dos ciudadanos el cual le dimos la voz de alto e indicándoles que se lanzaran al piso para mayor seguridad nuestra, …, Le realice la inspección corporal donde no se le incauto nada ilegal a ambos ni en el vehículo, posteriormente se presento en el lugar el sub. inspector Evelio Ortiz, con el agraviado donde indicó que esos eran los sujetos que lo habían despojado de su vehículo, verificando en el lugar para ver si se encontraba la presunta arma de fuego que indicaron que poseían los sujetos al despojar el vehículo donde no se logró encontrar ningún arma de fuego, … .”

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Oída a la representante fiscal, a los imputados y los alegatos de la defensa y vistas las actuaciones presentadas por la fiscalía, considera este Tribunal que está acreditada la comisión de un hecho punible, que se evidencia del acta policial y del acta de entrevista realizada a la víctima Ciudadanos López Rumbos Héctor Antonio. La acción no se encuentra prescrita por cuanto los hechos investigados sucedieron el día 17 de Abril del 2003.
Surgen fundados elementos de convicción que hacen estimar a quien aquí decide, la autoría de los imputados en los hechos que se investigan, tal como se desprende del acta policial y del acta de entrevista realizada a la víctima, quien entre otras cosas expone: “Yo estaba parado con mi taxi en la entrada de las Rosas que es donde está la sede de la línea de taxi la Entrada, donde laboro y se me acercaron un muchacho y un señor mayor y me pidieron una carrera para llevarlo a la Urbanización Villa Heroica, ellos se montaron y arrancamos pero cuando íbamos entrando a la Urbanización Villa Heroica, en una recta que es oscura, el muchacho sacó un revolver y me apuntó, diciéndome que lo sacara de allí y que los llevara vía hacia Caracas y cuando íbamos por la autopista nueva, el muchacho me dice que pare el carro y que me quite los zapatos y la camisa, siempre apuntándome con el revolver, ..., el señor mayor, se sentó al volante y me puso a mi de copiloto y el muchacho le decía al señor que si me dejaban pegado allí y el señor le contestaba que mas adelante y luego de rodar como cien metros, el señor detuvo el carro y el muchacho le dijo que si allí era donde me iban a dar, entonces yo me salí corriendo del carro y cruce la autopista para el otro lado y ellos siguieron vía hacia caracas en eso venía una patrulla de la Policía de Miranda y yo la pare y le conté al funcionario lo que me había pasado; me dijo que me montara en la patrulla e hizo varios llamadas por radio, ... , logrando agarrarlos en la estación de servicio PDV, debajo del puente ya en el retorno hacia Guarenas.”
Se configura en la mente de esta juzgadora el peligro de fuga previsto en el artículo 251 ibidem, en razón a la pena que se llegaría a imponer que en su límite máximo es mayor de diez años, por el daño que causa este tipo penal en la sociedad, ya que es uno de los delitos que tiene acosado a nuestros ciudadanos, encontrándose llenos los extremos del los artículo 250 y 251 ejusdem, considera quien aquí decide que otras medidas de coerción personal serían insuficientes para garantizar la finalidad del proceso. Siendo procedente decretar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la representación Fiscal, contra los ciudadanos ANDRES ALFREDO DOMÍNGUEZ PEREZ Y FRANKLIN BERROTERAN CARDOZO, Por LA PRESUNTA COMISIÓN del delito de Robo de Vehículo Automotor, tipo penal previsto en el Artículo 5 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículo Automotor.Se acuerda proseguir la investigación por el procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Por lo anterior expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control No 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamento en los artículo 250 y 251 del Código Adjetivo Penal, DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contra el imputado ANDRES ALFREDO PEREZ DOMINGUES, venezolano, de 50 años de edad, soltero, Chofer, titular de la Cédula de Identidad No 4.246.795. Domiciliado en Barrio Nazareno, con escalera Coguyal, No 3, Las Clavellinas Guarenas, Estado Miranda. Y a FRANKLIN BERROTERAN CARDOZO, venezolano, de 22 años de edad, soltero, Albañil, titular de la Cédula de Identidad No 14.972.388. Domiciliado en Las Clavellinas Sector, Barrio Bolívar, Guarenas, Estado Miranda.; por la presunta comisión del delito de Robo de Vehículo Automotor, tipo penal previsto y sancionado en el Artículo 5 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículo Automotor. Se ordena su reclusión en el Internado Judicial El Rodeo II a la orden de este Tribunal. Se acuerda continuar la Investigación por el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 280 y siguientes del ejusdem. Quedan todos notificados con el pronunciamiento en audiencia oral. Regístrese, Publíquese, Diarícese, Cúmplase.


LA JUEZA DE CONTROL No 3





Dra., RUBIA CASTILLO DE VASQUEZ




La Secretaria


Abg. Alejandra Bonalde