REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA PODER JUDICIAL
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSIÓN BARLOVENTO
Tribunal Tercero de Control

Guarenas, 19 de Abril de 2003
Años 192° y 144º


ASUNTO PRINCIPAL: 3C-16334-03

IMPUTADOS: José Luis Ulpino Huice
Yendy Cabezo Díaz.
DEFENSA: Mervi Delgado.
FISCAL: 8° del Ministerio Público, Abg. Ciro Carmelingo
DELITO: Robo Agravado. Artículo 460 del Código Penal.

Corresponde a este Tribunal de Control No 3, de conformidad con lo establecido en el
Artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada en esta misma fecha, en los siguientes términos:
La Fiscalía Octava del Ministerio Público, representada por el Abogado Ciro Carmelingo, en audiencia de presentación y con fundamento en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita a este Tribunal decrete la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y se le acuerde seguir la investigación por el Procedimiento Ordinario, contra los ciudadanos JOSÉ LUIS ULPINO HUICE, venezolano, de 20 años de edad, soltero, oficio Pescador, Indocumentado, Domiciliado en Calle Coromoto, Casa No 7-6, San José, Río Chico, Estado Miranda. Y JENDY CABEZO DÍAZ, venezolano, de 22 años de edad, soltera, Titular de la Cédula de Identidad No 12.532.404. Domiciliada en San José, las Colonias, calle Banco Obrero, casa S/N, Rió Chico, Estado Miranda. A quienes le imputa la comisión del delito de Robo Agravado, previsto en el artículo 460 del Código Penal.



HECHOS QUE LE ATRIBUYE LA FISCALÍA

El día 18 de Abril de 2003, el agente Félix Salazar González, placa No 01681, Adscrito a la división de patrullaje Rural grupo “A”, deja constancia de lo siguiente: “Siendo aproximadamente las 10:40 Horas de la mañana encontrándome en labores de patrullaje en compañía del funcionario agente Garcés López José, placa No 01127, bajo la supervisión del sub. inspector Pitter Anzola, momentos cuando realizamos por los sectores de la costa playa colada y paparo, sector isla de oro al final de el malecón, aviste a un ciudadano que se acercaba nervioso y apresuradamente hacia nosotros identificándose como Signorino Sardina Mario, …, titular de la Cédula de Identidad No 06.081.688. ..., indicando que dos ciudadanos, …, lo habían despojado de una cadena y un anillo de oro, amenazándolo con un arma blanca tipo cuchillo, provocándole una lesión en el dedo donde llevaba puesto el anillo, dándose a la fuga e internándose en la zona boscosa, por lo que procedí junto a mi compañero a realizar un patrullaje por la zona boscosa a la orilla del canal, logrando avistar oculto tras los matorrales de la zona mencionada a unos ciudadanos, un hombre y una mujer, con las mismas características indicadas por el ciudadano agredido, al darles la voz de alto, el ciudadano lanzo un objeto brillante hacia el agua, pero motivado a la profundidad y lo fangoso del canal no de pudo localizar el objeto, mi compañero procedió a realizarle la inspección personal, …, incautándole en el bolsillo delantero derecho del pantalón corto de color azul que vestía para el momento un anillo de metal de color amarillo, con las iniciales SM gravadas en la parte superior, y entre la pretina y el abdomen un arma blanca tipo cuchillo, con cacha de madera forrada con cinta adhesiva (tirro), por lo que practicamos la detención preventiva…, fueron verificados por el sistema de información policial (SIPOL) no arrogando ningún tipo de solicitud, luego traslade al ciudadano agredido hacia el Hospital de Río Chico donde fue atendido por la doctora Marilyn Peñalver, ..., quien le diagnosticó traumatismo directo a nivel de Falange distal de segundo grado en la mano izquierda; …, “



PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Oído la representación fiscal, a los imputados la exposición de La víctima y los alegatos de la defensa y vista las actas consignadas, este Tribunal considera que está acreditada la comisión de un hecho punible, tal como se evidencia en el acta policial y en acta de entrevista realizada a la víctima, ciudadano Signorino Giardina Mario. La acción no se encuentra prescrita, por cuanto los hechos sucedieron el día 18-04-03. Surgen fundados elementos de convicción que hacen estimar a esta juzgadora que los imputados son autores del hecho que se investiga, tal como se desprende del acta policial así como del dicho de la víctima en la sala de audiencia quien señaló a los imputados como las personas que le amenazaron y robaron cuando caminaba por el malecón.
Se configura en la mente de esta juzgadora el peligro de fuga previsto en el artículo 250 numeral 3 en concordancia con el artículo 251 numeral 2, 3 y parágrafo primero ibidem, en razón a la pena que se llegaría a imponer que en su límite máximo es mayor de diez años, por el daño que causa este tipo penal a la sociedad, encontrándose llenos los extremos del los artículo 250 y 251 ejusdem, considera quien aquí decide que otras medidas de coerción personal serían insuficientes para garantizar la finalidad del proceso. Siendo procedente decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, solicitada por la representación Fiscal, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, precalificación que acoge este Tribunal, por cuanto los hechos narrados se adecuan a lo previsto en el tipo penal imputado por la representación fiscal. Se acuerda proseguir la investigación por el procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Por lo anterior expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control No 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en los artículo 250 y 251 del Código Adjetivo Penal, DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contra el imputado JOSÉ LUIS ULPINO HUICE, venezolano, de 20 años de edad, soltero, oficio Pescador, Indocumentado, Domiciliado en Calle Coromoto, Casa No 7-6, San José, Estado Miranda. Y JENDY CABEZO DÍAZ, venezolano, de 22 años de edad, soltero, Titular de la Cédula de Identidad No 12.532.404. Domiciliada en San José, las Colonias, calle Banco Obrero, casa S/N, Rió Chico, Estado Miranda. Por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal. Se ordena su reclusión en el Internado Judicial El Rodeo II y en el Instituto Nacional de Orientación Femenina, a la orden de este Tribunal. Quedan todos notificados con el pronunciamiento en audiencia oral. Regístrese, Publíquese, Diarícese, Cúmplase.

LA JUEZA DE CONTROL No 3


Abg. RUBIA CASTILLO DE VASQUEZ
La Secretaria,

Abg. Alejandra Bonalde