REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA PODER JUDICIAL
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSIÓN BARLOVENTO
Tribunal Tercero de Control
Guarenas, 19 de Abril de 2003
Años 193° y 144º
ASUNTO PRINCIPAL: 3C. 16340-03
IMPUTADOS: Juan Carlos Chávez Díaz y José Gregorio Campos Angulo.
DEFENSA: Mervi Delgado.
FISCAL: 8° del Ministerio Público, Abg. Ciro Carmelingo.
DELITO: Robo Agravado, Violación Agravada Continuada.
Corresponde a este Tribunal de Control No 3, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada en esta misma fecha, en los siguientes términos.
La Fiscalía Octava del Ministerio Público, representada por la Abogado Ciro Carmelingo, en audiencia de presentación y con fundamento en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita a este Tribunal se decrete la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y se le acuerde seguir la investigación por el Procedimiento Ordinario, contra los ciudadanos JUAN CARLOS CHÁVEZ DÍAZ, venezolano, de 31 años de edad, soltero, Albañil, titular de la Cédula de Identidad No 16.900.022, Domiciliado en Sector los Siglos, Casa de Barro s/n, frente de Vengas Caucagua. Estado Miranda; y JOSÉ GREGORIO CAMPOS ANGULO, venezolano, de 21 años de edad, soltero, oficio Albañil, titular de la Cédula de Identidad No17.021.138. Domiciliado en Sector la Margarita, casa s/n, frente a la Alfarería la margarita, Guatire, Estado Miranda. A quienes les imputa la comisión de los delitos de Robo Agravado, previsto en el artículo 460 del Código Penal; Violación Agravada Continuada, previsto y sancionado en el artículo 379 y 375 en concordancia con el artículo 99 todos del Código Penal.
HECHOS QUE LE ATRIBUYE LA FISCALÍA
El día 18 de Abril de 2003, el funcionario agente Oscar Mattey, placa No 1691, perteneciente a la Brigada de Investigaciones número tres, deja constancia de lo siguiente: “Siendo aproximadamente las 06:00 Horas del día de hoy, encontrándome en labores de servicio en compañía del funcionario policial detective Alain Sarmiento placa No 1447,…, momentos en que realizábamos un recorrido…, a la altura del Caserío Río Negro, …, avistamos tres ciudadanos a quienes nos identificamos como funcionarios Policiales y les realizamos una inspección de rigor, …, el cual fueron identificados como Juan Carlos Chávez Díaz, …, y José Gregorio Campo Ángulo, …, a quien se le incauto en la mano derecha un celular marca withus, color negro serial numero 0135794, con su batería, manifestando el mismo no poseer documentación respectiva del celular para el momento,…, aglomerándose una multitud de personas alrededor de la comisión armadas con objetos contundentes (piedras y palos) quienes no se identificaron por temor a futuras represarías, y manifestaron que estos ciudadanos en horas de la madrugada, cometieron actos lascivos (Violación), en contra de una ciudadana de nombre Di Silvestre Ada y que estaban cansados de los múltiples atropellos y delitos que cometen estos estas personas a diario en el sector, ya que estos mismos eran integrantes de la banda que opera en el sector comandada por un ciudadano apodado el indio y Chávez Díaz Juan Carlos, apodado en el sector con el nombre de El Macaguo; quienes manifestaron que iban a proceder a linchar a los dos ciudadanos y al adolescente, por lo que procedimos a abordarlos en la unidad policial con la finalidad de resguardar la integridad física de los mismos, trasladándonos a la sede de nuestro despacho, donde se presentaron las ciudadanas Di Silvestre Méndez Ada Graciela, …, titular de la Cédula de Identidad No 13.978.106. …, y Mabel Michelle Mondaca Vallejo, titular de la Cédula de Identidad No 14.585.329. …, quienes reconocieron a los dos ciudadanos y al adolescente como sus agresores, y que los mismos en compañía de cinco mas, bajo amenaza de arma de fuego la habían violado y robado en el interior de su residencia ubicada en el sector la Tocha 02, de Río Negro; así mismo, la ciudadana reconoció el mencionado celular como de su propiedad, consignando factura de este celular,…,”
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Oído la exposición y solicitud fiscal, a los imputados y las exposiciones de las víctimas, así como los alegatos de la defensa, vista las actas consignadas, este Tribunal considera que está acreditada la comisión de un hecho punible, tal como se evidencia en el acta policial y en acta de entrevista realizada a las víctimas, ciudadana Di Silvestre Méndez Ada Graciela, y Mabel Michelle Mondaca. La acción no se encuentra prescrita, por cuanto los hechos sucedieron el día 18-04-03.
Surgen fundados elementos de convicción que hacen estimar a esta juzgadora que los imputados son autores del hecho que se investiga, tal como se desprende del acta policial y del acta de entrevista. Así como de lo expuesto por las víctimas ante esta juzgadora en la sala de audiencias, entre ellas, Ada de Silvestre, quien entre otras cosas expuso: “Nos lanzaron al piso me violaron, le dimos todo, le dije no tenemos armas, me dieron cachetadas, me violaron, me hicieron todo lo que querían hacer, me dijeron que me iban a matar, que éramos unas perras, lo conozco muy bien porque ha trabajado en mi casa, me pusieron la pistola en la cabeza, me pegaron, me quemaron las piernas, les daban con un machete a todos, nos golpearon una y otra vez, se querían llevar el carro, me agarrarón por el cabello, me desmayé, me cachetearon otra vez, nos gritaron que si los denunciábamos nos iban a matar.” Mabel Mandoca, quien expuso: “Esa noche se metieron ocho personas armadas nos sometieron a todos, me revisaron, me tocaron todas mis partes, le di todas las cosas que me pedían, me pegaron, me dieron cachetadas, nos pegaban a todos, me agarraron y me metieron al baño y me violan, el de camisa verde (refiriéndose a uno de los imputados) me mandaba a lavar cada ves que lo hacía.” Juan Carlos Aldama, quien expuso:”Ese sujeto macagua (señalando a uno de los imputados) me decía que estaban violando a mi novia, estaban drogados, me golpearon, nos robaron nos ultrajaron, me llevaron a mi para que les manejara, los dejé en un sitio y me devolví:” José Vicente de Silvestre, quien expuso: “ Yo estaba hablando por teléfono, y el guachita entró con dos machetes, veo a mi hermana desnuda, apuntaron a mi hermana, me pusieron a desarmar el corsa y como no podía me dieron con el machete, le vi el tatuaje(refiriéndose a uno de los imputados) ese me daba patadas, me tiraron al piso y nos daban con una lata de cerveza llena, nos arrodillaron y nos echaron cloro, por poco me violan, me recostaban el pene, me hicieron tomar acetona, estaban quemándola a ella ( refiriéndose a Ada) en la pierna.”
Se configura en la mente de esta juzgadora el peligro legal de fuga previsto en el artículo 250 numeral 3 en concordancia con el artículo 251 numeral 2, 3 y parágrafo primero ibidem, en razón a la pena que se llegaría a imponer que en su límite máximo es mayor de diez años, por el daño que causa estos tipos penales a las víctimas y a la sociedad, encontrándose llenos los extremos del los artículo 250 y 251 ejusdem, considera quien aquí decide que otras medidas de coerción personal serían insuficientes para garantizar la finalidad del proceso. Siendo procedente decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, solicitada por la representación Fiscal, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal. Violación Agravada Continuada tipo penal previsto y sancionado en el artículo 379 y 375 en concordancia con el artículo 99 todos del Código Penal. Precalificación que acoge este Tribunal, por cuanto los hechos narrados por las víctimas se adecuan a lo previsto en los tipos penales imputados por la vindicta pública. Se acuerda proseguir la investigación por el procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por lo anterior expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control No 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamento en los artículos 250 y 251 del Código Adjetivo Penal, DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contra los imputados JUAN CARLOS CHÁVEZ DÍAZ, venezolano, de 31 años de edad, soltero, Albañil, titular de la Cédula de Identidad No 16.900.022, Domiciliado en Sector los Siglos, Casa de Barro s/n frente de vengas, Caucagua, Estado Miranda. JOSÉ GREGORIO CAMPO ANGULO, venezolano, de 21 años de edad, soltero, oficio Albañil, titular de la Cédula de Identidad No17.021.138. Domiciliado en Sector la Margarita, casa s/n frente a la alfarería la margarita, Guatire, Estado Miranda. Por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado, tipo penal previsto en el artículo 460 del Código Penal; Violación Agravada Continuada, tipo penal previsto y sancionada en el artículo 379 y 375 en concordancia con el artículo 99 todos del Código Penal. Se ordena su reclusión en el Internado Judicial El Rodeo II a la orden de este Tribunal. Se acuerda continuar la investigación por el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan todos notificados con el pronunciamiento en audiencia oral. Regístrese, Publíquese, Diarícese, Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL No 3
Abg. RUBIA CASTILLO DE VASQUEZ
La Secretaria
Abg. Alejandra Bonalde
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