REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSIÓN BARLOVENTO
Tribunal Tercero de Control
Guarenas, 23 de Abril de 2003
Años 193° y 144º
ASUNTO
En fecha 30 de Noviembre del 2002, fue puesto a la orden de este despacho el ciudadano JULIO CESAR BLANCO MILANO, venezolano, Soltero, titular de la cédula de identidad Nro. 11.482.925. Domiciliado en Araguita, Calle Barrio Ajuro, Casa S/N, Estado Miranda. Por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, Abg. Zair Mundaray, quien solicitó se decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 34 le la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. En esa misma fecha este Tribunal de Control No 3, decretó la medida de coerción solicitada.
Este Tribunal para resolver aprecia:
Establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal: El Fiscal deberá presentar la acusación, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial, con la opción de solicitar la prórroga por quince días más.
Revisado el presente asunto por la secretaria, quien informa a esta juzgadora, que a la presente fecha la Fiscalía Octava del Ministerio Público, no ha presentado el acto conclusivo como es la acusación, dentro del lapso de treinta días continuos a la fecha en que este Tribunal decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, ni solicitó la prórroga prevista por el legislador de conformidad con lo establecido en el artículo 250 ejusdem.
Por lo anterior expuesto, en cumplimiento con lo establecido en el artículo 250 sexto aparte ibidem, es obligatorio para esta juzgadora, decretar la Medida Cautelar sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 256 numeral 8º del Código Adjetivo Penal. Por lo que el imputado deberá presentar dos fiadores que acrediten capacidad económica de 100 unidades tributarias cada uno, carta de buena conducta, constancia de residencia, expedidas por la primera autoridad civil del sitio donde residan y los recibos de ingreso de los tres últimos meses. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control No 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 250 aparte sexto del Código Adjetivo Penal, IMPONE al imputado ciudadano JULIO CESAR BLANCO MILANO, venezolano, Soltero, titular de la cédula de identidad Nro. 11.482.925. Domiciliado en Araguita, Calle Barrio Ajuro, Casa S/N, Estado Miranda, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 256 numeral 8º del Código Adjetivo Penal, por lo que el imputado deberá presentar dos fiadores que Acrediten capacidad económica de 100 unidades tributarias cada uno, carta de buena conducta, constancia de residencia, expedidas por la primera autoridad civil del sitio donde residan y los recibos de ingreso de los tres últimos meses, por la presunta comisión del delito Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 34 le la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Notifíquese a las partes de la presente decisión y líbrese Boleta de imposición de Medida Cautelar Sustitutiva y remítase con oficio al Internado judicial Capital Rodeo II, cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL No 3
Abg. RUBIA CASTILLO DE VASQUEZ
La Secretaria,
Abg. Alejandra Bonalde
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