REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSIÓN BARLOVENTO
Tribunal Tercero de Control
Guarenas, 24 de Abril de 2003
Años 193° y 144°
ASUNTO 3C-15971 -03
En fecha 24 de marzo del 2003, la Fiscalía Octava del Ministerio Público, Abg. Ciro Carmelingo, presentó y puso a la orden de este despacho a los Ciudadanos RAFAEL GIOVANNI VERA PINTO y DILIA MARGARITA DURAN SÁNCHEZ, venezolanos, Solteros, titulares de la Cédula de identidad Nro. 6.501.299. Y 6.929.889. respectivamente, domiciliados en la Urbanización Palo Alto, Calle N, casa No 3-C, Sector Castillejo, Guatire Estado Miranda; quien solicitó se decretara Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento y Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; Porte Ilícito de Arma, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, reformado en el artículo 5 de la Ley de reforma parcial del Código Penal. En esa misma fecha este Tribunal de Control No 3, decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, al primero de los nombrados y medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el artículo 256 numeral 1 del Código Adjetivo Penal, a la segunda nombrada.
En fecha 14 de abril de 2003, estando dentro del lapso legal, fue presentada por parte de la Fiscalia Quinta del Ministerio Público, a cargo de la Abg. Esther Duran, de conformidad con lo previsto el artículo 250 ejusdem, solicitud de prórroga por quince días, para presentar el acto conclusivo correspondiente en la presente causa y solicito el traslado con la finalidad de oír al imputado, tal como lo dispone la norma adjetiva penal. En virtud de ello este Tribunal de Control fijó oportunidad para la realización de la audiencia para oír al imputado, el día 22 de abril de 2003, a las 10:30 horas de la mañana, se libró boleta de traslado para el día y hora fijada. No siendo realizado el traslado, La Fiscal Quinta del Ministerio Público, se encontraba realizando audiencias preliminares e informó a este Tribunal que vista la situación que había en el Internado Judicial del Rodeo II, trataría de presentar la acusación antes del vencimiento.
Ahora bien, establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal: “..., el Fiscal deberá presentar la acusación,..., dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial. ... . Vencido este lapso y su prórroga,..., sin que el Fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del Juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva. ... “
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Revisado el presente asunto, se observa que a la fecha la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, no ha presentado el acto conclusivo, como es la acusación dentro del lapso de treinta días continuos a la fecha en que este Tribunal decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, habiendo solicitado la prórroga prevista por el legislador de conformidad con lo establecido en el artículo 250 ejusdem. No siendo acordada la prorroga solicitada, por cuanto no se hizo efectivo el traslado del internado Judicial El Rodeo II a este Tribunal y en consecuencia no se pudo oír al imputado.
Por lo anterior expuesto, en cumplimiento con lo establecido en el artículo 250 sexto aparte ibidem, es de obligatorio cumplimiento para esta juzgadora, decretar la Medida Cautelar sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 256 numeral 8 del Código Adjetivo Penal, para el imputado RAFAEL GIOVANNY VERA PINTO, quien deberá presentar dos fiadores que acrediten cada uno, capacidad económica de Cincuenta (50) unidades Tributarias, carta de buena conducta, constancia de residencia y los últimos tres recibos de pago. A la imputada DILIA MARGARITA DURAN SÁNCHEZ, se le impone medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el artículo 256 numeral 3, debiendo presentarse cada quince (15) días por ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Público. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control No 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 250 aparte Sexto del Código Adjetivo Penal, IMPONE A LOS IMPUTADOS LAS SIGUIENTES MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD: 1º) A RAFAEL GIOVANNY VERA PINTO, de conformidad con el artículo 256 numeral 8 del Código Adjetivo Penal, La Prestación de una caución económica, quien deberá presentar dos fiadores que acrediten cada uno, capacidad económica de cincuenta (50) unidades tributarias, carta de buena conducta, constancia de residencia y los últimos tres recibos de pago. 2º) A DILIA MARGARITA DURAN SÁNCHEZ, de conformidad con el artículo 256 numeral 3, la presentación periódica, debiendo presentarse cada quince (15) días por ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento y Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; Porte Ilícito de Arma, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, reformado en el artículo 5 de la Ley de Reforma Parcial del Código Penal. Notifíquese a las partes de la presente decisión y líbrese las Boletas de traslado para la imposición de las Medidas Cautelares Sustitutivas de libertad impuestas y remítanse. Diaricese. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL No 3
Abg. RUBIA CASTILLO DE VASQUEZ
La Secretaria,
Abg. Alejandra Bonalde
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