REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSIÓN BARLOVENTO
Tribunal de control No 3


Guarenas, 25 de Abril de 2003 Años 193º y 144º



ASUNTO PRINCIPAL: 3 -11.783- 02

Revisada la presente causa, estando dentro del lapso legal previsto en el artículo 264 del Código Adjetivo Penal. Este Tribunal procede a revisar la medida de privación judicial preventiva de libertad, decretada en fecha 17 de noviembre de 2002, por el Tribunal Cuarto de Control, quien declinó la competencia en este Tribunal Tercero de Control.

Este Tribunal Observa:

En fecha 17 de Noviembre del 2002, fue presentado por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, a cargo de la Abg. José Alexander Chivico, el Ciudadano DOUGLAS EDUARDO MENDOZA, venezolano, de 24 años de edad, soltero, ocupación indefinida, titular de la Cédula de Identidad No 16.057.149. Domiciliado en Pantoja, sector Sapo Guindao, Calle Principal, casa s/n, Caucagua, Estado Miranda. A quien le imputó la comisión del delito de Fuga de Detenido, previsto en el artículo 259 del Código Penal, solicitó se decretara medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal Cuarto de Control, en esa misma fecha decretó la medida de coerción solicitada.

Así las cosas, este Tribunal aprecia lo previsto en la normativa penal adjetiva siguiente:

Establece el artículo 264 del Código Adjetivo Penal: “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. ...”

Establece el artículo 243 ejusdem:”... La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar la finalidades del proceso.”

Establece el artículo 244 ejusdem: “No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. ...”

Revisado el presente asunto, considera este tribunal de control procedente la revisión de la medida cautelar impuesta, de conformidad con lo pautado en el artículo 264 ejusdem; a tal fin observa, que en la acusación presentada la calificación fiscal es por el delito de Fuga, previsto en el artículo 259 del Código Penal, que prevé una pena de prisión de cuarenta y cinco días a nueve meses. Asi mismo, observa esta juzgadora que la acusación fue presentada en fecha 17 de diciembre de 2002 y hasta la presente fecha no se ha realizado la audiencia preliminar, por causa no imputable al acusado. Considera quien aquí decide, que en aras del principio de libertad, previstos en los artículos 8 y 243 del Código Adjetivo Penal, es procedente Sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad por la medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el artículo 256 numeral 3 del Código Adjetivo Penal, Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por lo anterior expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control No 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, revisada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, Se le SUSTITUYE a DOUGLAS EDUARDO MENDOZA, venezolano, de 24 años de edad, soltero, ocupación indefinida, titular de la Cédula de Identidad No 16.057.149. Domiciliado en Pantoja, sector Sapo Guindao, Calle Principal, casa s/n, Caucagua, Estado Miranda. Por la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 256 numeral 3, Debiendo presentarse por ante la Fiscalía Octava del Ministerio Público, cada quince días a partir de la presente fecha. Por la presunta comisión del delito de Fuga de Detenido, tipo penal previsto y sancionado artículo 259 del Código Penal. Líbrese las Boletas y oficios correspondientes. Notifíquese. Diarícese. Cúmplase.

LA JUEZA DE CONTROL No 3



Abg. RUBIA CASTILLO DE VASQUEZ

LA SECRETARIA,
Abg. ALEJANDRA BONALDE