REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSIÓN BARLOVENTO
Tribunal de control No 3


Guarenas, 30 de Abril de 2003 Años 193º y 144º



ASUNTO PRINCIPAL: 3 -15963- 03

Revisada la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Adjetivo Penal. Este Tribunal procede a revisar la medida cautelar sustitutiva de libertad, decretada en fecha 22 de Marzo de 2003, Este Tribunal Observa:

En fecha 22 de Marzo del 2002, fue presentado por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, a cargo del Abg. Zair Mundaray, el Ciudadano LUISA ELENA CASTRO CONTRERAS, venezolana, de 36 años de edad, soltera, de oficio del Hogar, titular de la Cédula de Identidad No 8.649.763. Domiciliada en caserío de Agua clara, calle principal, vivienda de Bahareque sin frisar con techo de zinc, San José, Municipio Andrés Bello, del Estado Miranda. A quien le imputó la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicas, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicas, solicitó se decretara medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. En esa misma fecha el se decretó la medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el artículo 256 numeral 8 ejusdem.

Así las cosas, este Tribunal aprecia lo previsto en la normativa penal adjetiva siguiente:

Establece el artículo 264 del Código Adjetivo Penal: “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. ...”

Establece el artículo 243 ejusdem:”... La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar la finalidades del proceso.”

Establece el artículo 244 ejusdem: “No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. ...”

Establece el artículo 263 ejusdem: “El Tribunal ordenará lo necesario para garantizar el cumplimiento de las medidas a que se refiere el artículo 256. En ningún caso se utilizaran estas medidas desnaturalizando su finalidad, o se impondrán otras cuyo cumplimiento sea imposible, En especial, se evitará la imposición de una caución económica cuando el estado de pobreza o la carencia de medios del imputado impidan la prestación.”

Revisado el presente asunto, considera este tribunal de control procedente la revisión de la medida cautelar impuesta, de conformidad con lo pautado en el artículo 264 ejusdem; a tal fin observa, que hasta la presente fecha la imputada no ha presentado los fiadores requeridos por este Tribunal, siendo obvio que se encuentra en imposibilidad de presentarlos y habiendo transcurrido desde el 22 de Marzo de 2003, un mes y siete días, que la representación fiscal le imputara el delito de Ocultamiento de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicas, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 34 de la ley Orgánica sobre sustancia estupefaciente y Psicotrópicas, sin que hasta la presente fecha haya presentado el acto conclusivo (acusación) correspondiente. Considera quien aquí decide, que en aras del principio de inocencia y principio de libertad, previstos en los artículos 8 y 9 del Código Adjetivo Penal, es procedente eximir al imputado del cumplimiento de la medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el artículo 256 numeral 8 del Código Adjetivo Penal, y se le impone medida cautelar sustitutiva de libertad conforme el artículo 256 numeral 3, ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por lo anterior expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control No 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, SUSTITUYE la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad acordada de conformidad con el artículo 256 numeral 8, en fecha 22 de marzo de 2003, por la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 256 numeral 3, (presentación periódica) a la imputada LUISA ELENA CASTRO CONTRERAS, venezolana, de 36 años de edad, soltera, de oficio del Hogar, titular de la Cédula de Identidad No 8.649.763. Quien deberá presentarse por ante la Fiscalía Octava del Ministerio Público, cada quince días a partir de la presente fecha. Por la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Sustancia Estupefaciente, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 34 de la ley Orgánica sobre sustancia estupefaciente y Psicotrópicas, Líbrese las Boletas y oficios correspondientes. Notifíquese. Diarícese. Cúmplase.

LA JUEZA DE CONTROL No 3



Abg. RUBIA CASTILLO DE VASQUEZ

LA SECRETARIA,
Abg. ALEJANDRA BONALDE