REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA PODER JUDICIAL
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSIÓN BARLOVENTO
Tribunal Tercero de Control
Guarenas, 30 de Abril de 2003
Años 193° y 144º
ASUNTO PRINCIPAL: 3C-16466-03
IMPUTADO: Regí Josué Méndez.
DEFENSA: Jacqueline Román.
FISCAL: 4° del Ministerio Público, Abg. Thais Bermúdez.
DELITO: Robo Agravado. Artículo 460 del Código Penal.
Corresponde a este Tribunal de Control No 3, de conformidad con lo establecido en el
Artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en esta misma fecha, en los siguientes términos:
La Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, representada por la Abogada Thais Bermúdez, de conformidad con los artículos 373, 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en audiencia de presentación solicita a este Tribunal se decrete la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y se le acuerde seguir la investigación por el Procedimiento Ordinario, contra el ciudadano REGI JOSUÉ MENDEZ , venezolano, de 27 años de edad, soltero, Comerciante, Titular de la Cédula de Identidad No 12.830.246, Domiciliado en Sector el Rodeo, Bloque 2, Edificio 2, piso 4, Apartamento 04-02. Guatire, Estado Miranda. A quien le imputa la comisión del delito de Robo Agravado, previsto en el artículo 460 del Código Penal.
HECHOS QUE LE ATRIBUYE LA FISCALÍA
El día 29 de Abril de 2003, el agente Aldana Reyes Luis Enrique, Adscrito al Instituto Autónomo de Policía Municipal, deja constancia de lo siguiente: “Siendo aproximadamente las 13:40 Horas del día de hoy, encontrándome en labores de patrullaje punto a pie en compañía del agente Rondón Jesús y Sarmiento Jean Carlos, por la calle sucre, avistamos una ciudadana en compañía de su menor hija, pidiendo auxilio a la altura de la bajada de el Nazareno, en ese mismo momento visualizamos a un sujeto emprendiendo la huida en veloz carrera por lo cual procedimos a darle la voz de alto el mismo asiendo caso omiso a la comisión policial, logrando darle captura a la altura de la calle sucre, procediendo a efectuarle la inspección personal, …, incautándole en el bolsillo derecho delantero del pantalón un celular marca: Nokia, color negro y gris, serial: 0503888Bl12TD y un arma blanca tipo cuchillo, cacha color marrón de madera y parte metálica color plateado, presentándose al lugar de los hechos la ciudadana Franco Lovaina Zuleima Mercede, Cédula de Identidad No 6.901.934. …, quien reconoció y señalo al detenido como la persona que bajo amenaza de muerte la había despojado de su teléfono de su propiedad,…, “
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Oída la exposición fiscal, la declaración del imputado, la exposición de La víctima y los alegatos de la defensa y vista las actas consignadas, este Tribunal considera que está acreditada la comisión de un hecho punible, tal como se evidencia en el acta policial y en acta de entrevista realizada a la víctima, ciudadana Suleima Mercedes Rovaina Franco; la acción no se encuentra prescrita, por cuanto los hechos sucedieron el día 29-04-03. Surgen fundados elementos de convicción que hacen estimar a esta juzgadora que el imputado es autor del hecho que se investiga, tal como se desprende: a.- Del acta policial. b.- Del dicho de la víctima en la sala de audiencia, quien expuso ante esta juzgadora que cuando el imputado la apuntó por la espalda no lo vio, pero cuando le entregó el celular si lo vio, que es la persona que la robo. c.- vista las evidencias presentadas por la representación fiscal, el teléfono celular y arma blanca incautada al imputado. Se configura en la mente de esta juzgadora el peligro de fuga previsto en el artículo 250 numeral 3 en concordancia con el artículo 251 numeral 2, 3 y parágrafo primero ibidem, en razón a la pena que se llegaría a imponer que en su límite máximo es mayor de diez años, por el daño que causa este tipo penal a la sociedad, encontrándose llenos los extremos del los artículo 250 y 251 ejusdem, considera quien aquí decide que otras medidas de coerción personal serían insuficientes para garantizar la finalidad del proceso. Siendo procedente decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, solicitada por la representación Fiscal, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, precalificación que acoge este Tribunal, por cuanto los hechos narrados se adecuan a lo previsto en el tipo penal imputado por la representación fiscal. Se acuerda proseguir la investigación por el procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por lo anterior expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control No 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en los artículo 250 y 251 del Código Adjetivo Penal, DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contra el imputado REGI JOSUÉ MENDEZ , venezolano, de 27 años de edad, soltero, oficio Comerciante, Titular de la Cédula de Identidad No 12.830.246, Domiciliado en Sector el Rodeo, Bloque 2, Edificio 2, piso 4, Apartamento 04-02. Guatire, Estado Miranda. Por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal. Se ordena su reclusión en el Internado Judicial El Rodeo II a la orden de este Tribunal. Se ordena la continuación por el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 280 ejusdem. Quedan todos notificados con el pronunciamiento en audiencia oral. Líbrese los oficios correspondientes, Boleta de encarcelación. Regístrese. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL No 3
Abg. RUBIA CASTILLO DE VASQUEZ
La Secretaria,
Abg. Alejandra Bonalde
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