REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSIÓN BARLOVENTO
Tribunal de control No 3


Guarenas, 07 de Abril de 2003
Años 192º y 144º



ASUNTO PRINCIPAL: 3 – 15049 - 03

Visto el escrito presentado por la Abg. Jacqueline Román, en su carácter de Defensora del Imputado ISRAEL JOSÉ ASTUDILLO ACEVEDO, mediante el cual solicita la revisión de la medida cautelar sustitutiva de libertad, con fundamento en el artículo 264 del Código Adjetivo Penal.

Este Tribunal Observa:

En fecha 17 de febrero del 2003, fue presentado por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, a cargo de la Abg. Dina Peinado, el Ciudadano ISRAEL JOSÉ ASTUDILLO ACEVEDO, venezolano, de 19 años de edad, soltero, ocupación Militar, titular de la Cédula de Identidad No 16.816.972. Domiciliado en Boca de Sabana, calle Calle Cardonal, Sector 2, casa s/n, frente de la bodega La Placita, Cumaná, Estado Sucre. A quien le imputó la comisión del delito de Hurto Simple, previsto en el artículo 453 del Código Penal. Solicitó se decretara medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con el artículo 256 numeral 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal en esa misma fecha, encontró elementos de convicción que hicieron presumir la participación del imputado en los hechos investigados, y decretó medida cautelar sustitutiva de libertad, con fundamento en el artículo 256 ordinal 8º ejusdem.

La Defensora pública expone en su escrito, entre otras cosas lo siguiente: “... hasta la presente fecha se ha visto imposibilitado de cumplir con los requisitos,…, a pesar de que sus familiares han realizado las diligencias a objeto de conseguir los fiadores, han sido infructuosas. Aunado a que hasta la presente fecha el fiscal del ministerio público no ha presentado la acusación en su contra. ...”

Así las cosas, este Tribunal aprecia lo previsto en la normativa penal adjetiva siguiente:

Establece el artículo 264 ejusdem: “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. ...”

Establece el artículo 263 ejusdem:”El Tribunal ordenará lo necesario para garantizar el cumplimiento de las medidas a que se refiere el artículo 256. ... . En especial, se evitará la imposición de una caución económica cuando el estado de pobreza o la carencia de medios del imputado impidan la prestación.”

Establece el artículo 259 ibidem:” El Tribunal podrá eximir al imputado de la obligación de prestar caución económica cuando a su juicio, éste se encuentre en la imposibilidad manifiesta de presentar fiador, o no tenga capacidad económica para ofrecer la caución , y siempre que el imputado prometa someterse al proceso, no obstaculizar la investigación y abstenerse de cometer nuevos delitos.
En estos casos, se le impondrá al imputado la caución juratoria conforme lo establecido en el artículo siguiente.”

Revisado el presente asunto, considera este tribunal de control procedente la revisión de la medida cautelar impuesta, de conformidad con lo pautado en el artículo 264 ejusdem; a tal fin observa, que hasta la presente fecha el imputado no ha presentado los fiadores requeridos por este Tribunal, siendo obvio que se encuentra en imposibilidad de presentarlos y habiendo transcurrido desde el 17 de febrero de 2003, un mes y veintiún días, que la representación fiscal le imputara el delito de Hurto simple, previsto en el artículo 453 del Código Penal, sin que hasta la presente fecha haya presentado el acto conclusivo (acusación) correspondiente. Considera quien aquí decide, que en aras del principio de inocencia y principio de libertad, previstos en los artículos 8 y 9 del Código Adjetivo Penal, es procedente eximir al imputado del cumplimiento de la medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el artículo 256 numeral 8 del Código Adjetivo Penal, y se le impone caución juratoria de conformidad con el artículo 259 y 260 ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por lo anterior expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control No 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 8, 9, 264, 259 y 260 del Código Orgánico Procesal Penal, revisada la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, EXIME del cumplimiento de la misma y le IMPONE CAUCIÓN JURATORIA al imputado ISRAEL JOSÉ ASTUDILLO ACEVEDO, venezolano, de 19 años de edad, soltero, ocupación Militar, titular de la Cédula de Identidad No 16.816.972. Domiciliado en Boca de Sabana, Calle Cardonal, Sector 2, casa s/n, frente de la bodega La Placita, Cumaná, Estado Sucre. Por la presunta comisión del delito de Hurto Simple, tipo penal previsto y sancionado artículo 453 del Código Penal. Levántese acta de compromiso. Líbrese las Boletas y oficios correspondientes. Notifíquese. Diarícese. Cúmplase.

LA JUEZA DE CONTROL No 3



Abg. RUBIA CASTILLO DE VASQUEZ

LA SECRETARIA,


Abg. ALEJANDRA BONALDE