REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSIÓN BARLOVENTO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

Guarenas, 08 de Abril de 2003
192º y 144º
ASUNTO: No. 3-12553

Visto el escrito del Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, DRA. CLARISSA ESPINOZA LOPEZ, en la causa seguida contra la ciudadana HUGGINS BULLON JULIA ALICIA, venezolana, C.I. Nº V-2.086.672, mayor de edad, soltera, de Profesión Conductor, residenciada en Edif. 46, piso 1, Apto. 01-08, Urb. Menca de Leoni, Guarenas, Estado Miranda, por la comisión del delito de Lesiones Culposas Graves, previsto y sancionado en el artículo 422 ordinal 2º del Código Penal, y la víctima ha sido identificada como MIJARES BLANCO CARMEN, venezolana, C.I. Nº 4.587.334, casada, de profesión del Hogar, residenciada en Bloque 4, piso 7, Apto. 07-91, Urb. Menca de Leoni, Guarenas, Estado Miranda, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º en concordancia con el artículo 48 ordinal 8º ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal para resolver observa:
DE LOS HECHOS
Se inició la presente causa en fecha 07-05-1999, en la cual el funcionario Vigilante de Tránsito Germán A. Loyo, Placa Nº 5060, adscrito a la Unidad Miranda No. 02, Oficina Procesadora de Accidentes Guatire, presentó reporte de accidentes mediante el cual deja constancia de que encontrándose de servicio, fue comisionado para verificar accidente vial ocurrido en la calle Páez, adyacente al Banco Provincial, en el citado lugar el Agente de la policía Municipal de Guarenas, le informó que el conductor involucrado en su vehículo había trasladado al lesionado al Seguro Social, ya que se trataba de un arrollamiento de peatón.

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD
De las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que tales hechos podrían encuadrar en la comisión del delito de Lesiones Culposas Graves, previsto y sancionado en el artículo 422, ordinal 2º del Código Penal, con una pena de prisión de uno a doce meses, razón por la cual se estima, que este delito de acuerdo al contenido del artículo 108, ordinal 5º, del Código Penal, se encuentra prescrito, habiendo transcurrido desde la fecha de la comisión del mismo 07-05-1999, hasta la fecha del presente pronunciamiento, 30-08-02, han transcurrido tres (3) años, tres (3) meses y veintitrés (23) días, lapso mayor al establecido por la Ley para perseguir la acción penal del delito de Lesiones Culposas Graves, de conformidad con lo establecido en el ordinal 5º del artículo 108 del Código Penal en concordancia con lo dispuesto en el Primer y Tercer Aparte del artículo 110 ejusdem.
Es importante destacar que la Institución Jurídica de la Prescripción, como causa de extinción del ilícito, es de orden público, operando de pleno derecho por razones de interés social a las que debe ceñirse todo proceso, es decir la prescripción no agota el plural de los supuestos de Ley que producen la extinción de la acción penal, no obstante se impone visto el tiempo transcurrido desde el día en que ocurrieron los hechos de la investigación, deslastrarse de las causas que objetivamente no pueden perseguirse por el Estado, que implican la renuncia a su pretensión punitiva, tomando en consideración alguna decisión que haya interrumpido el transcurso de la prescripción de la acción penal, operan los lapsos de la prescripción ordinaria o legal del hecho concreto.

DEL DERECHO
El artículo 318. Ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, dispone: “La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;"

El artículo 48 numeral 8º ejusdem, prevé: "Son causas de extinción de la acción penal: “La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella."

El artículo 108. Atribuciones del Ministerio Público. Ordinal 7º del Código Orgánico Procesal Penal, señala: "Solicitar cuando corresponda, el sobreseimiento de la causa o la absolución del imputado;"
Revisada como ha sido la solicitud del Ministerio Público, mediante el cual solicita se decrete, EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al numeral 8º del artículo 48 Ibídem, quien aquí decide observa, que efectivamente, de las actuaciones se evidencia que el hecho investigado está prescrito y vistas como han sido las diligencias practicadas por la Vindicta Pública, no quedando más diligencias que practicar y que de la revisión de las actas que conforma la presente causa se desprende la presunta comisión del delito de Lesiones Culposas Graves, previsto y sancionado en el artículo 422 ordinal 2º del Código Penal, con una pena de prisión de uno a doce meses, habiendo transcurrido desde la fecha de la comisión del mismo 07 de Mayo de 1999, hasta la fecha del presente pronunciamiento, 08-04-03, han transcurrido tres (3) años, once (11) meses y un (1) día, tiempo suficiente para que opere la prescripción de la acción penal y en virtud de que el lapso para perseguir la acción en este caso se encuentra evidentemente prescrito, este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho en este caso es decretar con lugar la solicitud formulada en razón a que se ha extinguido la acción penal y en consecuencia se decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA
Por las razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control No. 3 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda Extensión Barlovento con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 318 ordinal 3º, 319 y 48 ordinal 8º todos del Código Adjetivo Penal DECLARA CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida la ciudadana HUGGINS BULLON JULIA ALICIA, venezolana, C.I. Nº V-2.086.672, mayor de edad, soltera, de Profesión Conductor, residenciada en Edif. 46, piso 1, Apto. 01-08, Urb. Menca de Leoni, Guarenas, Estado Miranda, por la comisión del delito de Lesiones Culposas Graves, previsto y sancionado en el artículo 422 ordinal 2º del Código Penal
Regístrese, Publíquese. Notifíquese. Líbrese las boletas correspondientes.
LA JUEZA TERCERO DE CONTROL

DRA. RUBIA CASTILLO DE VASQUEZ

LA SECRETARIA
ABG. ALEJANDRA BONALDE