REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSIÓN BARLOVENTO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL

Guarenas, 01 de Abril de 2003
Años 192° y 143º


AUTO DE APERTURA A JUICIO


ASUNTO PRINCIPAL: 4C 12747-02

En el día de hoy 01 de Abril de 2003, siendo el día y hora fijada para la realización de la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, vista la acusación interpuesta por la Fiscalía Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, en contra de los ciudadanos:
IBIRMA SANOJA RAMON EMILIO: de 30 años de edad, de estado civil Soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 10.696.325, domiciliado en El Bloque 24, Trapichito, Piso # 4, apto. 04-06, Estado Miranda.
IBIRMA RAMON EMILIO: de 59 años de edad, de estado civil Soltero, titular de la Cédula de Identidad 3.354.754, domiciliado en El Bloque 24, Trapichito, Piso # 4, apto. 04-06, Estado Miranda.
MADRIZ MARTINEZ HENRIBERT: de 22 años de edad, de estado civil Soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 14.097.118, domiciliado en El Bloque 24, Trapichito, sector II, planta baja, apto. 04-05, Guarenas, Estado Miranda.
A quienes se les imputa la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de La Ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Constituido el Tribunal, verificada la presencia de las partes, se le dio la palabra al Fiscal CUARTO del Ministerio Público, quien expuso: Acuso formalmente a los ciudadanos IBIRMA SANOJA RAMON EMILIO, IBIRMA RAMON EMILIO y MADRIZ MARTINEZ HENRIBERT, plenamente identificados en autos conforme a lo previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previstos y sancionados en el artículo 34 de La Ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. La representación Fiscal fundamentó la acusación y ofreció medios probatorios los cuales se encuentran taxativamente descritos en el escrito acusatorio, inserto en los folios 76 al 80 y explicando la necesidad y pertinencia de las mismas que a continuación se enumeran:

PRUEBAS TESTIMONIALES:
1) La declaración de los funcionarios EDGAR MELENDEZ, JAVIER BELTRAN, WATSON ALZUL, JUAN GARCIA, NESTOR PORRAS Y JORGE FERNANDEZ, adscritos a la Región 6 del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, quienes depondrán sobre el allanamiento practicado en la vivienda del imputado; cuya pertinencia y utilidad es demostrar la culpabilidad del mismo.

2) La declaración testifical del ciudadano MEJIA CASTAÑEDA ALVARO GIOVANNI, de Cédula de Identidad N° 12.627.938, con residencia en la Urbanización Trapichito, Vereda 36, casa N° 9, Guarenas, Estado Miranda, quien declara haber presenciado el allanamiento practicado en la residencia del imputado; cuya pertinencia y utilidad es demostrar la culpabilidad del mismo en los hechos investigados.

3) La declaración testifical del ciudadano SANCHEZ PARRA SELVIS JESUS, cédula de identidad N° 6.216.126, con residencia en la Urbanización Trapichito, Sector 2, Bloque 24, piso 04, apt. 04-07, Guarenas, quien declarará haber presenciado el allanamiento practicado en la residencia del imputado; cuya pertinencia y utilidad es demostrar la culpabilidad del mismo.

EXPERTOS:

* La declaración de los expertos YOVANY CHANG PEREZ Y EUGENIA VERA DE MARCHAN, adscritos a la División de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, quienes depondrán sobre la experticia practicada a la droga incautada, cuya utilidad y pertinencia es establecer la naturaleza de tales drogas, así como su peso.

PRUEBAS DOCUMENTALES:

1) La Experticia Química practicada por los Expertos YOVANY CHANG PEREZ Y EUGENIA VERA DE MARCHAN adscritos a la División de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, cincuenta y dos (52) envoltorios confeccionados en papel aluminio, cuyo contenido resultó ser una sustancia de color beige en forma compacta, Componentes: COCAINA BASE (CRACK) con un peso de NUEVE (9) gramos con QUINIENTOS SESENTA (560) miligramos.
2) La declaración del ciudadano IBIRMA RAMÓN EMILIO, C.I. N° 3.354.754 (Padre del Imputado), rendida ante este Tribunal, en fecha 11-10-02, en la cual manifestó que desconocía que su hijo tenía la droga incautada, en su vivienda siendo su utilidad y pertinencia establecer la responsabilidad del imputado.

El Tribunal impuso a los acusados del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Juez advierte a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso y de los hechos que se les imputa, y entre otras cosas los acusados expusieron: IBIRMA RAMON EMILIO: “Ratifico mi declaración”. MADRIZ MARTINEZ HENRIBERT: “ratifico mi declaración”. IBIRMA SANOJA RAMON: “Yo me declaro inocente de todos los hechos, el señor del Elegua me preguntó por el último recibo de luz, lo voy a buscar y es cuando entran ellos no se identificaron como Policía ni nada, ellos me preguntaron o las personas que venden droga y le dije no se, mi papá le preguntó por la orden de allanamiento y los testigos llegaron como a la media hora y me entere de la droga cuando estaba en la policía, no la mostraron. Seguidamente se le dio la palabra a la defensa privada Dra. MARIA DEL AMPARO PAREJO, quien expuso: “Solicito se aplique los principios internacionales del estado de derecho, invoco la excepción del artículo 28 numeral 4 literal I, E, G, del Código Orgánico Procesal Penal, el incumplimiento de los requisitos para intentar la acción por las actas policiales y declaraciones testificales descritos en los folios señalados en mi escrito, solicito la nulidad absoluta por incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para realizar el allanamiento, solicito por vía de oficio se apertura una investigación a los funcionarios que actuaron en las personas que estaban en el inmueble, buscaban según el allanamiento al negro y nada tiene que ver mis defendidos toda vez que a mi defendido es conocido como el nene, es por lo que solicito la NULIDAD ABSOLUTA de la orden de allanamiento, mis defendidos fueron objeto al momento del procedimiento de represión, es por lo que solicito la nulidad de las actas policiales existe en una entrevista sin firma del notificado, solicito la NULIDAD ABSOLUTA de las entrevistas, toda vez que existe contradicción en lo dicho, así como de las pruebas testificales promovidos por la Fiscal del Ministerio Público, rechazo la acusación del Fiscal toda vez que no concuerda con los hechos ocurridos, con los narrados en la acusación, no está demostrado el delito imputado solicito no se admita la acusación y se decrete la Libertad Plena y en consecuencia el sobreseimiento de la presente causa, solicito se tome en cuenta el problema psicológico y psiquiátrico que sufrió mi defendido en la infancia. es todo”.

Seguidamente la Fiscal da contestación a la excepción opuesta y la misma expone “ …a mi criterio la Acusación si tiene los requisitos de procebilidad para ejercer el acto conclusivo ejercido, respecto del delito considero que efectivamente se le puso la agravante del artículo 43 por usar la vivienda para dicho ocultamiento, respecto de los testigos considero que esto es materia de fondo”.

Este Juzgado como punto Previo pasa a decidir respecto de la excepción opuesta y la misma es DECLARADA SIN LUGAR, toda vez que considera quien aquí decide que la acusación interpuesta cumple con todos los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se declara sin lugar la NULIDAD invocada por la defensa toda vez que los motivos invocados por la misma es materia de fondo ya que no se puede empezar a analizar toda y cada una de los medios de pruebas ofrecidas por la representante fiscal ya que la función del Juez de Control es verificar acerca de la Legalidad, pertinencia y necesidad de la misma

Vista la exposición del Ministerio Público, así como de la Defensa y del Imputado y cumplidas las formalidades anteriores la ciudadana Jueza CUARTO en funciones de de Control en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LA LEY LE CONFIERE LA LEY, siendo obediente a la Ley y al Derecho, e independiente y autónomo a cualquier Poder Público, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: En cuanto a la acusación presentada por el fiscal en contra del ciudadano IBIRMA SANOJA RAMON EMILIO, plenamente identificado en autos por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previstos y sancionados en el artículo 34 de La Ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, este tribunal acuerda admitirla totalmente, en consecuencia se ordena la apertura a juicio manteniendo la calificación hecha por el Fiscal de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta el sobreseimiento de la causa a los imputados: IBIRMA RAMON EMILIO Y MADRIZ MARTINEZ HENRIBERT, por considerar la conducta es atípica de conformidad a lo establecido en el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, solicitud efectuada por la representante del Ministerio Público. TERCERO: Se admiten las pruebas ofrecidas por el representante de la vindicta Pública, las cuales se encuentran taxativamente descritas en el escrito acusatorio inserta en los folios 78 y 79 de la presente causa, por considerarlas útiles, pertinentes, legales y necesarias para la realización del Juicio Oral y Público a tenor de lo dispuesto en el articulo 330 ordinal 9° del C.O.P.P., CUARTO: Se ratifica la medida Privativa de Libertad conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se declara sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto a la aplicación de LA LIBERTAD PLENA al Acusado IBIRMA SANOJA RAMON EMILIO, SEXTO: Se ordena la apertura a Juicio Oral y Público, SEPTIMO: Se emplaza a las partes para que en el lapso común de cinco días concurran al Juzgado de Juicio, emplazando igualmente al Secretario de Tribunal ABG. FRANK GARCIA DIAZ, a remitir las presentes actuaciones a la oficina distribuidora de expedientes, OCTAVO: Se ordena como sitio de reclusión el Internado Judicial Capital Rodeo II, donde quedará detenido a la orden del Juzgado de Juicio que ha de conocer la presente causa. NOVENO: Con la lectura de la presente acta quedan las partes debidamente notificadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.


DISPOSITIVA

Por lo anterior expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en función de Control No 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 330 y 331 del Código Adjetivo Penal ORDENA APERTURAR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO al ciudadano: IBIRMA SANOJA RAMON EMILIO, debidamente identificado en el presente auto y a quien se le imputa la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previstos y sancionados en el artículo 34 de La Ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas, así mismo se acuerda el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a los imputados IBIRMA RAMON EMILIO Y MADRIZ MARTINEZ HENRIBERT. Se insta a las partes para que en un lapso común de 5 días concurran ante el juez de juicio correspondiente. Se instruye al secretario para que remita las presentes actuaciones transcurrido el lapso legal.- Quedan todos notificados. Regístrese, Publíquese, Diarícese, Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL No 4

DRA. NANCY TOYO YANCY,
El Secretario,

Abg. FRANK GARCIA DIAZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo indicado.

El Secretario,

Abg. FRANK GARCIA DIAZ
NJTY/ C.Y