REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA CON FUNCIONES DE CONTROL
N° 04
EXTENSIÓN BARLOVENTO

Guarenas, 15 de Abril de 2003
192º y 143º

Visto el escrito presentado por la Dra. JUANA D´ELIAS, , actuando en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público quien solicita la revisión de la medida Privativa de libertad del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano ANIBAL REINALDO SUBERO GARCIA, por otra menos gravosa, en virtud que en la investigación llevada por esta fiscalía rinde declaración la ciudadana MEDINA BLANCO TIVIANA, en la que indica que la droga incautada pertenecía a un ciudadano llamado pinocho y no a su padre, fundamentándose para ello en lo establecido en el artículo 264 ibídem, a tal efecto este Tribunal para decidir observa:

El artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“...El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas...”. (subrayado y negrillas nuestras).

Así tenemos:
Artículo 243. “Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en este Código.

La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.”.

En tal sentido, y luego de revisar las presentes actuaciones cursantes en la causa, se pudo observar que en fecha 29-03-03, se dictó decisión mediante la cual se le impuso a los ciudadanos: ANIBAL REINALDO SUBERO GARCIA, Medida Privativa de Libertad, de las establecidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal,
Ahora bien, de acuerdo a lo alegado por la Fiscal del Ministerio Público quien indica que por la declaración dada por la ciudadana MEDINA BLANCO TIVIANA, en la que indica que la droga incautada pertenecía a un ciudadano llamado pinocho y no a su padre, para lo cual solicitó la revisión de la medida, con fundamento en lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
A tal efecto, examinando la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, quien aquí decide observa que efectivamente en el presente caso es procedente sustituir la Medida Privativa de Libertad, establecidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia este Tribunal Cuarto de Control, considera que lo más procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es DECLARAR CON LUGAR, la solicitud de REVISIÓN DE MEDIDA, interpuesta por la Dra. JUANA D´ELIAS, Fiscal Cuarto del Ministerio Público, y en tal sentido sustituye la Medida Privativa de Libertad, contenida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por la Medida Cautelar Sustitutiva de libertad de las establecidas en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal relativas a presentaciones periódicas cada ocho (08) días por ante la Oficina del Alguacilazgo. Y ASI SE DECLARA.-

PARTE DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial del Estado Miranda, con Sede en Guarenas, Administrando Justicia en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LA LEY LE CONFIERE, siendo obediente a la Ley y al Derecho, e independiente y autónomo a cualquier Poder Público, emite el siguiente pronunciamientonombre: DECLARAR CON LUGAR, la solicitud de REVISIÓN DE MEDIDA, interpuesta por la Dra. JUANA D´ELIAS, a favor del ciudadano ANIBAL REINALDO SUBERO GARCIA Fiscal Cuarto del Ministerio Público, y en tal sentido sustituye la Medida Privativa de Libertad, contenida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por la Medida Cautelar Sustitutiva de libertad de las establecidas en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal relativas a presentaciones periódicas cada ocho (08) días por ante la Oficina del Alguacilazgo, Líbrese oficio dirigido al Director de la Policía de Zamora, remitiéndole anexo boleta de excarcelación a nombre de los referidos ciudadanos.

Regístrese, publíquese, notifíquese y déjese constancia en el Libro Diario de la presente decisión.
LA JUEZ,


DRA. NANCY TOYO YANCY
EL SECRETARIO,

ABG. FRANK GARCIA DIAZ.

En la misma fecha, se le dio cumplimiento a lo ordenado, en la presente decisión.

EL SECRETARIO,

ABG. FRANK GARCIA DIAZ.

4C-16127-03
NTY/ F. G/ C.Y