REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSION BARLOVENTO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA CON FUNCIONES DE CONTROL N° 04


Guarenas, 15 de Abril de 2003
192° y 143°

Visto el escrito de presentación del detenido, interpuesto por el Dr. ESTHER DURAN actuando en su carácter de Fiscal QUINTO del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, y siendo el día y hora fijado por el Tribunal para que tenga lugar el acto en la causa seguida al ciudadano BERMUDEZ GONZALEZ MIGUEL ANGEL y encontrándose presente todas las partes, se declaró abierta la audiencia, concediéndosele el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quien entre otras cosas expuso lo siguiente: “…Esta Representación Fiscal presenta al ciudadano BERMUDEZ GONZALEZ MIGUEL ANGEL, quien fue aprehendido en fecha 14/04/03, por funcionarios de la Policía de ZAMORA del Estado Miranda, narró las circunstancias de modo, tiempo y lugar que dieron origen al presente procedimiento. Precalificó los hechos como HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal; Igualmente solicitó se le imponga una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contemplada en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. El Ministerio Público solicito, de acuerdo al artículo 373 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete la aplicación del procedimiento Abreviado. Es todo…”.

Seguidamente la ciudadana Jueza de este Tribunal Cuarto en funciones de Control procede conforme lo establece los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, a identificar al imputado sobre sus datos personales: quien manifestó ser BERMUDEZ GONZALEZ MIGUEL ANGEL, INDOCUMENTADO, natural de Guatire, nacido en fecha 14-06-77, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, residenciado en: Las Casitas, calle Ayacucho, casa s/n, cerca de la farmacia La Reclama, Guatire, Edo. Miranda, hijo de Miguel González (V) y Gladis Bermúdez (f); a quien se le impuso del Precepto Constitucional establecido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido se le interroga sí desea declarar, el imputado, manifestó: “Yo lo vi por allí, la bicicleta estaba tirada en la calle, yo no entre para la casa, el estacionamiento era el que estaba abierto y yo entre. Es Todo.”
Seguidamente se le cedió la palabra a la defensa del ciudadano quien expuso todos los alegatos a favor de su defendido y solicitó:… “la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contenida en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”.
Escuchadas como han sido las anteriores exposiciones de las partes, este Tribunal para decidir observa:
El artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que una detención es flagrante cuando: “…El aprehensor dentro de las doce horas siguientes a la detención pondrá al aprehendido a la disposición del Ministerio Público, quien… lo presentará ante el Juez de control a quien expondrá como se produjo la aprehensión… solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado…”. (Subrayado y negrillas nuestras).
El artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “...se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió...” (negrillas nuestras).

Ahora bien, analizada como ha sido la solicitud fiscal, quien consideró que estaban llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, como para calificar los hechos como flagrantes y solicitar la aplicación del procedimiento abreviado, es por ello que requirió que la misma se llevará por la vía del procedimiento abreviado, razón por la cual se ordena la aplicación del procedimiento abreviado, de conformidad con lo establecido en los artículos 373 primer aparte en relación con los artículos 248 eiusdem. Se acuerda remitir las actuaciones a la fiscalía presentante en su oportunidad legal.

En cuanto a la libertad del ciudadano BERMUDEZ GONZALEZ MIGUEL ANGEL, plenamente identificado en autos, este Tribunal oída la solicitud de imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al referido ciudadano, por parte del Ministerio Público, y explanados como fueron los hechos objetos del presente caso e imputado al mismo el delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, es decir, que resulta acreditada la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra prescrita, así como fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe del delito precalificado por el Ministerio Público, motivo por el cual considera quien aquí decide, que existe plena adecuación entre los hechos y el derecho en el pedimento Fiscal, este Tribunal ACUERDA imponerle al ciudadano BERMUDEZ GONZALEZ MIGUEL ANGEL, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las establecidas en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a presentaciones periódicas cada ocho (08) días por ante la oficina del Alguacilazgo, así mismo se acuerda remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio en su oportunidad legal. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA

Vista la exposición del Ministerio Público, así como de la Defensa y del Imputado y cumplidas las formalidades anteriores la ciudadana Jueza Cuarto en funciones de control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Guarenas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, siendo obediente a la ley y al derecho, e independiente y autónomo a cualquier Poder Público emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Oída como ha sido la solicitud por parte del Ministerio Público en el sentido que la investigación se ventile por la vía del procedimiento abreviado tal como lo establece el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que están dadas las circunstancias del artículo In comento para solicitar la aplicación del procedimiento abreviado, se acuerda que la presente actuación sea llevada por la vía del procedimiento abreviado conforme lo establece el primer aparte del artículo 373 ibídem, en concordancia con lo establecido en los artículos 248 eiusdem. SEGUNDO: Se insta al Fiscal del Ministerio Público a presentar la acusación en el lapso establecido en la norma. TERCERO: Oída la solicitud de imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad del ciudadano BERMUDEZ GONZALEZ MIGUEL ANGEL, por parte del Ministerio Público, y explanados como fueron los hechos objetos del presente caso e imputado al referido ciudadano el delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, es decir, que resulta acreditada la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra prescrita, así como fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe del delito precalificado por el Ministerio Público, motivo por el cual considera quien aquí decide, que existe plena adecuación entre los hechos y el derecho, en el pedimento Fiscal, y por cuanto los supuestos que motivan la Medida Privativa de Libertad, pueden ser satisfechos con otra medida menos gravosa, en virtud de la pena que pudiera llegar a imponerse es de SEIS (6) MESES A TRES (3) AÑOS, siendo que tal como lo establece el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, de la procedencia de solo Medida Cautelar Sustitutiva, cuando el delito en su limite máximo no exceda de tres años en su limite máximo, y siendo obediente a la norma y al derecho, este Tribunal ACUERDA imponerle al ciudadano: BERMUDEZ GONZALEZ MIGUEL ANGEL, Medida Cautelar sustitutiva de Libertad de las establecidas en el numeral 3 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a presentaciones periódicas cada ocho (08) días por ante la oficina del Alguacilazgo, así mismo se acuerda remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio en su oportunidad legal. CUARTO: Con la lectura y firma de la presente acta quedan las partes debidamente notificadas de lo aquí acordado conforme lo establece el artículo 175 eiusdem.
LA JUEZ,


DRA. NANCY TOYO YANCY
EL SECRETARIO,

ABG. FRANK GARCIA DIAZ.
En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
EL SECRETARIO,

ABG. FRANK GARCIA DIAZ.

CAUSA N° 4C-16294-03.
NTY/Frank/C.Y