REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSIÓN BARLOVENTO
JUZGADO DE CONTROL N° 4

Guarenas, 21 de Abril de 2003
Vista el acta levantada en esta misma fecha, por solicitud que efectuase la fiscal QUINTO del Ministerio Público, donde pide el presente procedimiento sea incoado por la vía del procedimiento ordinario, por considerar que no están llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se decrete Medida Privativa de Libertad contenida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, quien procedió a precalificar el hecho como HURTO AGRAVADO específicamente contenido en el artículo 454 del Código Penal, tal como lo establece el articulo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la aprehensión de los investigados SANZ SANCHEZ ARGENIS ALBERTO: Indocumentado, de profesión: Marmolero, natural de Guarenas, residenciado en Mampote, Sector el Hueco, carretera Petare-Guarenas, casa sin N°, y DIAZ AVARIANO DEIVIS ANTONIO, titular de la cédula de identidad N° 15.199.748, residenciado en: Petare, Sector el Placer, Carretera Petare-Guarenas, casa sin número, natural de Caracas, e impuestos del precepto constitucional que los exime de declarar en causa propia, tal como lo establece el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes manifestaron: SANZ ARGENIS: “Yo me encontraba por ese sitio sacando unas tablas, me encontró la policía y me dieron unos tubazos y me llevaron y me preguntaron por las láminas, hasta que encontraron las láminas en la parte final del sector”. DIAZ DEIVIS: “Yo estaba allí y la policía me agarró y me preguntó por las láminas. Es todo”. Exponiendo la defensa todos los alegatos a favor de sus defendidos: “solicitó la Libertad Sin Restricciones, toda vez que no consta de las actuaciones la participación de mis defendidos en el hecho imputado”. Seguidamente este TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, acuerda: PRIMERO: que la investigación se ventile por la vía del procedimiento ordinario, por considerar que no están dadas las circunstancias del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para solicitar la aplicación del procedimiento abreviado, y teniendo en consideración lo establecido en el artículo 13 eiusdem, el cual prevé que la finalidad del proceso es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, se acuerda que la investigación sea llevada por la vía del procedimiento ordinario conforme lo establece el último aparte del artículo 373 ibídem, en concordancia con lo establecido en los artículos 280, 283 y 300 eiusdem. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público en su oportunidad legal. SEGUNDO SE DECRETA LIBERTAD PLENA a los ciudadanos: SANZ SANCHEZ ARGENIS ALBERTO y DIAZ AVARIANO DEIVIS ANTONIO, estando el primero indocumentado y el segundo titular de la cédula de identidad N° 15.199.748, ya identificados en autos, toda vez que no están llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del artículo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 7° numeral 1 ° de la Convención Americana de los Derechos del Hombre, Pacto de San José de Costa Rica, en base a las facultades que me confiere la ley en el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficio al órgano de policía que practicó la aprehensión, remitiéndole anexo boleta de excarcelación a nombre del supra mencionado ciudadano. TERCERO: Con la lectura y firma de la presente acta quedan las partes debidamente notificadas de lo aquí acordado conforme lo establece el artículo 175 ejusdem.
Diarícese y regístrese la presente decisión.

LA JUEZ CUARTO DE CONTROL

DRA. NANCY TOYO YANCY

EL SECRETARIO

ABG. FRANK GARCIA DIAZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO

ABG. FRANK GARCIA


Act. 4c 16345-03
NTY/ C.Y