mREPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA CON FUNCIONES DE CONTROL
N° 04
EXTENSION BARLOVENTO


Guarenas, 21 de Abril de 2003
192° y 143°

Visto el escrito de presentación del detenido, interpuesto por el Dr. MARIA RAMOS actuando en su carácter de Fiscal QUINTO del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, y siendo el día y hora fijado por el Tribunal para que tenga lugar el acto en la causa seguida a los ciudadanos LEONEL SOCAS MARTINEZ y JORGE EDUARDO VARGAS MELO y encontrándose presente todas las partes, se declaró abierta la audiencia, concediéndosele el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quien entre otras cosas expuso lo siguiente: “…Esta Representación Fiscal presenta a los ciudadanos LEONEL SOCAS MARTINEZ y JORGE EDUARDO VARGAS MELO, quienes fueron aprehendidos en fecha 19/04/03, por funcionarios de la Policía Municipal del Estado Miranda, narró las circunstancias de modo, tiempo y lugar que dieron origen al presente procedimiento. Precalificó los hechos como ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor; Igualmente solicitó se le imponga una Medida Privativa de Libertad tal como lo prevé el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. El Ministerio Público considera que no están llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para calificar los hechos como flagrantes, por lo que solicito con fundamento en el artículo 373 eiusdem, se decrete la aplicación del procedimiento ordinario. Es todo…”.

Seguidamente la ciudadana Jueza de este Tribunal Cuarto en funciones de Control procede conforme lo establece los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, a identificar a los imputados sobre sus datos personales: quienes manifestaron ser:
LEONEL YONET SOCAS MARTINEZ: Titular de la Cédula de Identidad N° 13.845.515, natural de Caracas, nacido en fecha 19-08-74, de 28 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio MECANICO, hijo de Almelinda Martínez (F) y Juan Socas (V), residenciado en: Oropeza Castillo, Zona 2, Verda 5, N° 1, Guarenas, Estado Miranda.
JORGE EDUARDO VARGAS MELO, Titular de la Cédula de Identidad N° 14.865.381, natural de Caracas, nacido en fecha 26-02-79, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio VIGILANTE, hijo de Vargas Jorge (V) y Carmen Melo (V), residenciado en: Av. Principal de Ruiz Pineda, vereda 10, casa 68 al lado de la Capilla San-Isidro, Guarenas, Estado Miranda.
A quienes se les impuso del Precepto Constitucional establecido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido se le interroga sí desea declarar, los imputados, manifestaron: LEONEL YONET SOCAS MARTINEZ: “Yo venía bajando de vista hermosa, los policías estaban allí con las puertas del carro abierta me pararon, me pidieron la cédula y como no tenía en el comando me dicen que hacía yo con ese carro y le dije que no estaba allí; yo al otro muchacho no lo conozco, me detienen como a las 10:00 de la noche. Es Todo.” JORGE EDUARDO VARGAS MELO: “Yo iba con un compañero militar en una moto, la patrulla me detiene y nos llevan al Comando y allí es que me dicen que estaba por Robo, el muchacho con quien andaba se llama Andy, la moto es de él, eso paso como a las 10:00 pm. Es todo”
Seguidamente se le cedió la palabra a la defensa del ciudadano quien expuso todos los alegatos a favor de su defendido y solicitó:… “la Libertad sin Restricciones, toda vez que no tenemos a la víctima presente y la practica de un reconocimiento. Es todo”.
Escuchadas como han sido las anteriores exposiciones de las partes, este Tribunal para decidir observa:
El artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que una detención es flagrante cuando: “…El aprehensor dentro de las doce horas siguientes a la detención pondrá al aprehendido a la disposición del Ministerio Público, quien… lo presentará ante el Juez de control a quien expondrá como se produjo la aprehensión… solicitará la aplicación del procedimiento ordinario…”. (Subrayado y negrillas nuestras).

Ahora bien, analizada como ha sido la solicitud fiscal, quien consideró que no estaban llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, como para calificar los hechos como flagrantes y solicitar la aplicación del procedimiento abreviado, considerando que debía realizar una investigación y es por ello que requirió que la misma se llevará por la vía del procedimiento ordinario, y facultado como se encuentra para tal requerimiento tal y como lo prevén los artículos 11 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y dado los supuestos analizados en el presente caso en donde efectivamente tales hechos deben ser investigados, es por lo que se acuerda la solicitud fiscal y se ordena la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 373 último aparte en relación con los artículos 280, 283 y 300 eiusdem. Se acuerda remitir las actuaciones a la fiscalía presentante en su oportunidad legal.

En cuanto a la libertad de los ciudadanos LEONEL SOCAS MARTINEZ y JORGE EDUARDO VARGAS MELO, este Tribunal oída por parte del Ministerio Público la solicitud de imposición de Medida Privativa de Libertad a los referidos ciudadanos, y explanados como fueron los hechos objetos del presente caso e imputado a los mismos el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, es decir, que resulta acreditada la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra prescrita, así como fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe del delito precalificado por el Ministerio Público, motivo por el cual considera quien aquí decide, que existe plena adecuación entre los hechos y el derecho en el pedimento Fiscal, este Tribunal ACUERDA imponerle a los ciudadanos LEONEL SOCAS MARTINEZ y JORGE EDUARDO VARGAS MELO, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las establecidas en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a presentaciones periódicas cada ocho (08) días ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Público y se acuerda Reconocimiento en Rueda para el día 22-04-03 a las 9:00 am. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA

Vista la exposición del Ministerio Público, así como de la Defensa y del Imputado y cumplidas las formalidades anteriores la ciudadana Jueza Cuarto en funciones de control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Guarenas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, siendo obediente a la ley y al derecho, e independiente y autónomo a cualquier Poder Público emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Oída como ha sido la solicitud por parte del Ministerio Público en el sentido que la investigación se ventile por la vía del procedimiento ordinario tal como lo establece el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que no están dadas las circunstancias del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para solicitar la aplicación del procedimiento abreviado, y teniendo en consideración lo establecido en el artículo 13 eiusdem, el cual prevé que la finalidad del proceso es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, se acuerda que la investigación sea llevada por la vía del procedimiento ordinario conforme lo establece el último aparte del artículo 373 ibídem, en concordancia con lo establecido en los artículos 280, 283 y 300 eiusdem. SEGUNDO: Se insta al Fiscal del Ministerio Público a continuar con la investigación de los hechos acaecidos. TERCERO: Oída la solicitud de imposición de Medida Privativa de Libertad por parte del Ministerio Público a los ciudadanos LEONEL SOCAS MARTINEZ y JORGE EDUARDO VARGAS MELO, por parte del Ministerio Público, y explanados como fueron los hechos objetos del presente caso e imputado a los referidos ciudadanos el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, es decir, que resulta acreditada la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra prescrita, así como fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe del delito precalificado por el Ministerio Público, motivo por el cual considera quien aquí decide, que existe plena adecuación entre los hechos y el derecho, en el pedimento Fiscal, y por cuanto los supuestos que motivan la Medida Privativa de Libertad, pueden ser satisfechos con otra medida menos gravosa, este Tribunal ACUERDA imponerle a los ciudadanos: LEONEL SOCAS MARTINEZ y JORGE EDUARDO VARGAS MELO, Medida Cautelar sustitutiva de Libertad de las establecidas en el numeral 3 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a presentaciones periódicas cada ocho (08) días por ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Público y así mismo acuerda Reconocimiento en Rueda para el día 22-04-03 a las 9:00 am. CUARTO: Con la lectura y firma de la presente acta quedan las partes debidamente notificadas de lo aquí acordado conforme lo establece el artículo 175 eiusdem.
LA JUEZ,


DRA. NANCY TOYO YANCY
EL SECRETARIO,

ABG. FRANK GARCIA DIAZ.
En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
EL SECRETARIO,

ABG. FRANK GARCIA DIAZ.

CAUSA N° 4C-16346-03.
NTY/Frank/C.Y