REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSIÓN BARLOVENTO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL

Guarenas, 27 de Marzo de 2003
Años 191° y 143º


AUTO DE APERTURA A JUICIO


ASUNTO PRINCIPAL: 4C 13807-03

En el día de hoy 25 de Marzo de 2003, siendo el día y hora fijada para la realización de la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, vista la acusación interpuesta por la Fiscalía OCTAVA del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, en contra del ciudadano MANRIQUE MOTA ISRAEL, de 22 años de edad, de estado civil Soltero, Titular de la Cédula de Identidad N° 13.308.876, domiciliado en Higuerote, calle Curiepe, la Planta, casa sin número, caserío nuevo cerca de la Bodega “La Esquina de Reyes”, Municipio Brión del Estado Miranda, a quien se le imputa la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previstos y sancionados en los artículos 5 y 6, numerales 1, 2 y 4 de LA LEY SOBRE HURTO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, el artículo 460 del código Penal y el art. 219 ordinal 2° en relación con el 87 ambos DEL CODIGO PENAL.

Constituido el Tribunal, verificada la presencia de las partes, se le dio la palabra al Fiscal Octavo del Ministerio Público, quien expuso: Acuso formalmente al ciudadano MANRIQUE MOTA ISRAEL, plenamente identificado en autos conforme a lo previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 5 y 6, numerales 1, 2 y 4 de LA LEY SOBRE HURTO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, el artículo 460 del código Penal y el art. 219 ordinal 2° en relación con el 87 ambos DEL CODIGO PENAL. La representación Fiscal fundamentó la acusación y ofreció medios probatorios los cuales se encuentran taxativamente descritos en el escrito acusatorio, inserto en los folios 22 al 26 y explicando la necesidad y pertinencia de las mismas que a continuación se enumeran:
PRUEBAS TESTIMONIALES:
1.- RICHARD ANTONIO SOJO ARRAIZ, venezolano, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad N°. 10.867.137, residenciado en Higuerote, calle Cují, quinta Mi Rancho, Municipio Brión del Estado Miranda, quien fuera víctima de los hechos investigados y pudo ver al imputado portando arma de fuego en compañía de otro sujeto, conminarlo a hacerle entrega de su vehículo tipo moto, marca YAMAHA, tipo Enduro, Modelo YT-115, año 2001, serial MH33WL004YK14199, así como de un arma de fuego tipo Pistola marca Jennings, calibre 9 mm, serial 1337060, para luego proceder a huir del lugar, ante lo cual procedió a darle pronto aviso a las autoridades, quienes a los pocos minutos lograron la aprehensión de uno de los autores del hecho, así como la recuperación de su motocicleta. Así mismo, este ciudadano señaló al imputado ante el tribunal como autor de los hechos incriminados;
2.- ELIANA CAROLINA PEDROZA REYES, venezolana, de 25 años, titular de la cédula de identidad N° 14.494.717, residenciada en la Urbanización Menca de Leoni, bloque 54, planta baja, apartamento 00-05, Guarenas, Edo.Miranda, quien se encontraba en compañía de RICHARD ANTONIO SOJO al momento en que fueron abordados por dos sujetos portando arma de fuego, quienes bajo amenaza de muerte lo conminaron a hacer entrega de su motocicleta así como de su arma de fuego.
3.- HENRY GUILLEN POSAMAY, Sub-Inspector de la Policía del Estado Miranda, Región Policial N° 4, Comisaría de Higuerote, quien se encontraba en labores de patrullaje, cuando fue abordada por la víctima quien le indicó que dos sujetos portando arma de fuego lo habían despojado de su motocicleta, ante lo cual procedió a dar aviso a tráves de la Central de Transmisiones y a conducir a dicho ciudadano como a su acompañante hasta la sede de la Comisaría.
4.- JOSE RANGEL REA Y ULISES MIJARES HERNANDEZ, funcionarios de la Policía del Estado Miranda, Región Policial N° 4, Comisaría de Higuerote, quienes a través del radio de la Unidad patrullera pudieron escuchar lo acontecido, así como las características de los autores del hecho y de la motocicleta, por lo que proceden a instalar un punto de control, desde donde avistan a dos personas con las mismas características quienes al notar la presencia de los funcionarios, disparan en contra de éstos, dándose a la fuga. Ante tal agresión, los funcionarios hacen uso de sus armas de reglamento y disparan en contra de éstos, quienes pierden el control del vehículo y caen por una pendiente, logrando la captura del imputado quien se encontraba lesionado, la recuperación de la motocicleta y la incautación de tres balas calibre 3.80 mm.

EXPERTOS:
- JOSE MIGUEL AGUIRRE y JUAN CARLOS CORREA, adscritos a la Seccional, Higuerote del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quienes practicaron el reconocimiento y avalúo del vehículo tipo moto, marca YAMAHA, tipo Enduro, Modelo YT-115, año 2001, serial MH33WLOO4YK14199, la cual fuera recuperada por la acción policial.

El Tribunal impuso al acusado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Juez advierte a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso y de los hechos que se le imputan, y entre otras cosas el acusado expuso: “Nosotros ratificamos la declaración dada en la Audiencia oral de presentación de fecha 27 de Marzo de 2003 en todas y cada una de sus partes, Es Todo. Seguidamente se le dio la palabra a la defensa Dra. MERVI DELGADO, quien expuso: “El señor me pone un caso de algo que yo no hice.”

Vista la exposición del Ministerio Público, así como de la Defensa y del Imputado y cumplidas las formalidades anteriores el ciudadano Juez Cuarto en funciones de Control en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LA LEY LE CONFIERE LA LEY, siendo obediente a la Ley y al Derecho, e independiente y autónomo a cualquier Poder Público, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se admite totalmente la Acusación del Fiscal OCTAVO del Ministerio Público, en contra del ciudadano MANRIQUE MOTA ISRAEL, plenamente identificado en autos por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 5 y 6, numerales 1, 2 y 4 de LA LEY SOBRE HURTO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, el artículo 460 del código Penal y el art. 219 ordinal 2° en relación con el 87 ambos DEL CODIGO PENAL, SEGUNDO: Se admiten las pruebas ofrecidas por el representante de la vindicta Pública indicadas en los folios 22 al 26 del escrito acusatorio, por considerarlas útiles, pertinentes, legales y necesarias, a tenor de lo pautado en el artículo 331 ordinal 3° ejusdem. TERCERO: Se ratifica la Medida Privativa de Libertad conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, CUARTO: Se declara sin Lugar la solicitud de la defensa en cuanto a la aplicación de Medida Cautelar Sustitutiva al Acusado, QUINTO: Se ordena la apertura a juicio oral y publico. SEXTO: Se emplaza a las partes para que en el lapso común de cinco días concurran al juzgado de juicio, emplazando igualmente al Secretario del Tribunal a los fines de remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio, SEPTIMO: Se designa como sitio de reclusión el Internado Judicial Capital Rodeo II. OCTAVO: Con la lectura de la presente acta quedan las partes debidamente notificadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.


DISPOSITIVA

Por lo anterior expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en función de Control No 4. del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 330 y 331 del Código Adjetivo Penal ORDENA APERTURAR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO al ciudadano: MANRIQUE MOTA ISRAEL, debidamente identificado en el presente auto y a quien se le imputa la comisión del delito de 5 y 6, numerales 1, 2 y 4 de LA LEY SOBRE HURTO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, el artículo 460 del código Penal y el art. 219 ordinal 2° en relación con el 87 ambos DEL CODIGO PENAL. Se insta a las partes para que en un lapso común de 5 días concurran ante el juez de juicio correspondiente. Se instruye al secretario para que remita las presentes actuaciones transcurrido el lapso legal.- Quedan todos notificados. Regístrese, Publíquese, Diarícese, Cúmplase.

LA JUEZA DE CONTROL No 4

DRA. NANCY TOYO YANCY,
El Secretario,

Abg. FRANK GARCIA DIAZ




En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo indicado.

El Secretario,

Abg. FRANK GARCIA DIAZ
NTY/C.Y