REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA CON FUNCIONES DE CONTROL
N° 04
EXTENSION BARLOVENTO


Guarenas, 03 de Abril de 2003
192° y 143°

Visto el escrito de presentación del detenido, interpuesto por la Dra. THAIS BERMUDEZ actuando en su carácter de Fiscal CUARTO del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, y siendo el día y hora fijado por el Tribunal para que tenga lugar el acto en la causa seguida a los ciudadanos RODRIGUEZ JOSE REINALDO y DIAZ USCATEGUI YESLIB y encontrándose presente todas las partes, se declaró abierta la audiencia, concediéndosele el derecho de palabra al Fiscal CUARTO del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quien entre otras cosas expuso lo siguiente: “…Esta Representación Fiscal presenta a los ciudadanos RODRIGUEZ JOSE REINALDO y DIAZ USCATEGUI YESLIB, quien fue aprehendido en fecha 01/04/03, por funcionarios adscritos a la Policía Plaza del Estado Miranda, narró las circunstancias de modo, tiempo y lugar que dieron origen al presente procedimiento. Precalificó los hechos como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 DEL CODIGO PENAL, , Igualmente solicitó se le imponga una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al Ciudadano RODRIGUEZ JOSE REINALDO contemplada en el artículo 256 ord. 8° del Código Orgánico Procesal Penal y Libertad Plena al ciudadano DIAZ YESLIB. El Ministerio Público considera que no están llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para calificar los hechos como flagrantes, por lo que solicito con fundamento en el artículo 373 eiusdem, se decrete la aplicación del procedimiento ordinario. Es todo…”.

Seguidamente la ciudadana Jueza de este Tribunal Cuarto en funciones de Control procede conforme lo establece los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, a identificar a los imputados sobre sus datos personales: quienes manifestaron ser: RODRIGUEZ JOSE REINALDO, titular de la cédula de identidad N° 10.096.486, natural de Ciudad Bolívar, nacido en fecha 14-06-70, de 32 años de edad, de estado civil Casado, de profesión u oficio Transportista, hijo de María Rodríguez (V), residenciado en: Trapichito, sector 4, vereda 1, casa N° 50, Guarenas, Edo. Miranda, y el otro DIAZ USCATEGUI YESLIB Titular de la cédula de identidad N° 14.687.743, natural de Caracas, nacido en fecha 16-03-78, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Chofer, hijo de Maritza de Uzcátegui (V) y Franklin Díaz (V), residenciado en: Oropeza Castillo, Bloque 16, piso 1, apto. # 01-02, Guarenas, Edo. Miranda a quienes se les impuso del Precepto Constitucional establecido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido se le interroga sí desea declarar, los imputados, manifestaron: RODRIGUEZ JOSE: “Me acojo al Precepto Constitucional Es Todo.” DIAZ YESLIB: “Me acojo al Precepto Constitucional Es Todo.”
Seguidamente se le cedió la palabra a la defensa, del ciudadano, quien expuso:… “Solicito la Libertad Plena para Díaz Uzcategui Yeslib y la Medida Cautelar Sustitutiva del art. 256 ord. 3° para Rodríguez José Reinaldo”. Es todo”.
Escuchadas como han sido las anteriores exposiciones de las partes, este Tribunal para decidir observa:
El artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que una detención es flagrante cuando: “…El aprehensor dentro de las doce horas siguientes a la detención pondrá al aprehendido a la disposición del Ministerio Público, quien… lo presentará ante el Juez de control a quien expondrá como se produjo la aprehensión… solicitará la aplicación del procedimiento ordinario…”. (Subrayado y negrillas nuestras).


Ahora bien, analizada como ha sido la solicitud del fiscal, quien consideró que no estaban llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, como para calificar los hechos como flagrantes y solicitar la aplicación del procedimiento abreviado, considerando que debía realizar una investigación y es por ello que requirió que la misma se llevará por la vía del procedimiento ordinario, y facultado como se encuentra para tal requerimiento tal y como lo prevén los artículos 11 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y dado los supuestos analizados en el presente caso en donde efectivamente tales hechos deben ser investigados, es por lo que se acuerda la solicitud fiscal y se ordena la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 373 último aparte en relación con los artículos 280, 283 y 300 eiusdem. Se acuerda remitir las actuaciones a la fiscalía presentante en su oportunidad legal.

En cuanto a la libertad de los ciudadanos RODRIGUEZ JOSE REINALDO y DIAZ USCATEGUI YESLIB, este Tribunal oída la solicitud de imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad para Rodríguez Reinaldo y Libertad Plena para Díaz Yeslib, por parte del Ministerio Público, y explanados como fueron los hechos objetos del presente caso e imputado a los mismos el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, es decir, que resulta acreditada la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra prescrita, así como fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe del delito precalificado por el Ministerio Público, este Tribunal ACUERDA imponerle al ciudadano RODRIGUEZ JOSE REINALDO, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las establecidas en el articulo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a presentaciones periódicas cada OCHO (08) días ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público. Y al ciudadano DIAZ USCATEGUI YESLIB la Libertad Plena. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA

Vista la exposición del Ministerio Público, así como de la Defensa y de los Imputados y cumplidas las formalidades anteriores la ciudadana Jueza Cuarto en funciones de control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Guarenas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, siendo obediente a la ley y al derecho, e independiente y autónomo a cualquier Poder Público emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Oída como ha sido la solicitud por parte del Ministerio Público en el sentido que la investigación se ventile por la vía del procedimiento ordinario tal como lo establece el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que no están dadas las circunstancias del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para solicitar la aplicación del procedimiento abreviado, y teniendo en consideración lo establecido en el artículo 13 eiusdem, el cual prevé que la finalidad del proceso es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, se acuerda que la investigación sea llevada por la vía del procedimiento ordinario conforme lo establece el último aparte del artículo 373 ibídem, en concordancia con lo establecido en los artículos 280, 283 y 300 eiusdem. SEGUNDO: Oída la solicitud de imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad del ciudadano RODRIGUEZ JOSE REINALDO y la Libertad Plena al ciudadano DIAZ USCATEGUI YESLIB, por parte del Ministerio Público, y explanados como fueron los hechos objetos del presente caso e imputado al referido ciudadano el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, es decir, que resulta acreditada la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra prescrita, este Tribunal acuerda imponerle al ciudadano RODRIGUEZ JOSE REINALDO la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad establecida en el artículo 256 ord. 3° del Código Orgánico Procesal Penal, relativas a presentaciones periódicas cada OCHO (08) días por ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público; así mismo decreta LA LIBERTAD PLENA del ciudadano DIAZ USCATEGUI YESLIB de conformidad con lo establecido en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del artículo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 7° numeral 1 ° de la Convención Americana de los Derechos del Hombre, Pacto de San José de Costa Rica, en base a las facultades que me confiere la ley en el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Con la lectura y firma de la presente acta quedan las partes debidamente notificadas de lo aquí acordado conforme lo establece el artículo 175 eiusdem. Cúmplase.
LA JUEZ,


DRA. NANCY TOYO YANCY

EL SECRETARIO,


ABG. FRANK GARCIA DIAZ.

En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
EL SECRETARIO,


ABG. FRANK GARCIA DIAZ.

CAUSA N° 4C-16201-03.
NTY/Frank/C.Y