REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSIÓN BARLOVENTO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL

Guarenas, 08 de Abril de 2003
Años 192° y 143º


AUTO DE APERTURA A JUICIO


ASUNTO PRINCIPAL: 4C 13954-02

En el día de hoy 08 de Abril de 2003, siendo el día y hora fijada para la realización de la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, vista la acusación interpuesta por la Fiscalía CUARTA del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, en contra de los ciudadanos:

DELGADO JANNY JESUS: de nacionalidad venezolano, de 22 años de edad, de estado civil Soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 15.697.210, de profesión u oficio: Latonero, hijo de María Delgado (V) y Antonio Quijada (V), domiciliado en El Tamarindo, Av. Principal, casa sin número, cerca de La Concha, Guarenas, Estado Miranda.
FREDDY MIRANDA PATIÑO: de nacionalidad venezolano, de 18 años de edad, de estado civil Soltero, titular de la Cédula de Identidad 17.651.504, de profesión u oficio Carnicero, hijo de Gladis de Miranda (V) y Williams Miranda (V), domiciliado en el Tamarindo, parte baja, calle principal, al lado de la Concha, Guarenas, Estado Miranda.

A quienes se les imputa la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 5 Y 6 de La Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor y el artículo 278 del Código Penal.

Constituido el Tribunal, verificada la presencia de las partes, se le dio la palabra al Fiscal CUARTO del Ministerio Público, quien expuso: Acuso formalmente a los ciudadanos DELGADO JANNY JESUS y FREDDY MIRANDA PATIÑO, plenamente identificados en autos conforme a lo previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 5 Y 6 de La Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor y el artículo 278 del Código Penal. La representación Fiscal fundamentó la acusación y ofreció medios probatorios los cuales se encuentran taxativamente descritos en el escrito acusatorio, inserto en los folios 25 al 28 y explicando la necesidad y pertinencia de las mismas que a continuación se enumeran:

PRUEBAS TESTIMONIALES:
1) La declaración de los funcionarios Agentes LOZANO MIGUEL, FIGUEROA JOSE, ARIZA DOUGLAS, RODRIGUEZ JESUS, adscritos a la Brigada de Patrullaje Vehicular de la Policía del Estado Miranda, en la cual dejan constancia de haber practicado la aprehensión de los imputados, por las causas y en las circunstancias que en ella explican..

2) La declaración del ciudadano VERA LEON CESAR, de Cédula de Identidad N° 4.088.986, de 51 años de edad, nacido el 26-12-1950, quien depondrá en cuestión a los hechos por el vivido. Siendo su necesidad, utilidad y pertinencia, el evidenciar que del procedimiento efectuado por los funcionarios policiales se maneja el tipo penal previsto en la norma que regula la materia.

PRUEBAS DOCUMENTALES:

1) El Acta Policial de fecha 18 de Diciembre del 2002, suscrita por los funcionarios; Agentes LOZANO MIGUEL, FIGUEROA JOSE, ARIZA DOUGLAS, RODRIGUEZ JESUS, adscritos a la Brigada de Patrullaje Vehicular de la Policía del Estado Miranda, en la cual dejan constancia de haber practicado la aprehensión de los imputados, por las causas y en las circunstancias que en ella explican.
2) La Experticia y Avalúo Real. Practicado al Vehículo Marca Ford, Modelo Cougar, Color Gris, año 1982, placas PAB-909, serial de Carrocería n° AJ76CU42529, por los expertos Héctor Colina y Sojo, funcionarios expertos adscritos a la División de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Seccional Guarenas.
3) La experticia de Mecánica y Diseño, practicada al Arma de Fuego Tipo Revolver, marca Terva, de Fabricación Argentina, con cacha de goma de color negro, calibre .38 milímetros, con seriales devastados, por la Detective Patricia Rivero funcionario experto adscrita a Balística, Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas.

El Tribunal impuso a los acusados del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Juez advierte a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso y de los hechos que se les imputa, y entre otras cosas los acusados expusieron: DELGADO JANNY JESUS : “Ratifico mi declaración de fecha 18-12-02”. FREDDY MIRANDA PATIÑO: “ratifico mi declaración de fecha 18-12-02”. Seguidamente se le dio la palabra a la defensa Dra. MERVI DELGADO, quien expuso: “Rechazo la acusación toda vez que no individualiza la participación de cada uno de ellos, solicito se acuerde Medida Cautelar Sustitutiva del art. 256 del Código Orgánico Procesal Penal, me adhiero al principio de la comunidad de las pruebas. es todo”.

Vista la exposición del Ministerio Público, así como de la Defensa y de los Imputados y cumplidas las formalidades anteriores la ciudadana Jueza CUARTO en funciones de Control en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LA LEY LE CONFIERE LA LEY, siendo obediente a la Ley y al Derecho, e independiente y autónomo a cualquier Poder Público, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se admite totalmente la Acusación del Fiscal CUARTO del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos DELGADO JANNY JESUS y FREDDY MIRANDA PATIÑO, plenamente identificados en autos por la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 5 Y 6 de La Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor y el artículo 278 del Código Penal, SEGUNDO: Se admiten las pruebas ofrecidas por el representante de la vindicta Pública indicadas en los folios 22 al 26 del escrito acusatorio, por considerarlas útiles, pertinentes, legales y necesarias, a tenor de lo pautado en el artículo 331 ordinal 3° ejusdem. TERCERO: Respecto de la Medida Cautelar Sustitutiva solicitada por la defensa este Tribunal niega la misma, toda vez que se trata de un hecho grave y por la pena que pudiera imponerse se evidencia el peligro de fuga. CUARTO: Se ratifica la Medida Privativa de Libertad dictada en fecha 18-12-02. QUINTO: Se ordena La Apertura a Juicio Oral y Público. SEXTO: Se emplaza a las partes para que en el lapso común de cinco días concurran al juzgado de juicio, emplazando igualmente al Secretario del Tribunal a los fines de remitir las actuaciones a la oficina distribuidora de expedientes. SEPTIMO: Se designa como sitio de reclusión temporal el Internado Judicial Capital Rodeo II. OCTAVO: Con la lectura de la presente acta quedan las partes debidamente notificadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.


DISPOSITIVA

Por lo anterior expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en función de Control No 4. del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 330 y 331 del Código Adjetivo Penal ORDENA APERTURAR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO a los ciudadanos: DELGADO JANNY JESUS y FREDDY MIRANDA PATIÑO, debidamente identificados en el presente auto y a quienes se les imputa la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 5 Y 6 de La Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor y el artículo 278 del Código Penal. Se insta a las partes para que en un lapso común de 5 días concurran ante el juez de juicio correspondiente. Se instruye al secretario para que remita las presentes actuaciones transcurrido el lapso legal.- Quedan todos notificados. Regístrese, Publíquese, Diarícese, Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL No 4

DRA. NANCY TOYO YANCY,
El Secretario,

Abg. FRANK GARCIA DIAZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo indicado.
El Secretario,

Abg. FRANK GARCIA DIAZ
NJTY/ C.Y