REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCION DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSIÓN BARLOVENTO

Guarenas, 14 de Abril de 2.003


Corresponde a este Tribunal Primero de Juicio pronunciarse de oficio en la presente causa seguida al acusado GUSTAVO EDUARDO ACOSTA, en cuanto a la Revisión de la Medida Cautelar Sustitutiva , dictada en 18 de Junio de 2002, referida a la presentación de dos fiadores que devenguen un sueldo o salario igual o superior a Ciento veinte (120) Unidades Tributaria, de conformidad con las previsiones del articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido, este Tribunal a los fines de decidir observa que se le sigue causa al precitado acusado por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 408 del Código Penal , quien se encuentra detenido en el Internado Judicial Capital El Rodeo II, desde el 8 de Abril de 2000, mediante la excepcionalidad de la detención preventiva, decretada por el órgano Jurisdiccional competente, como lo es un Juez de Control, dada la estimación del cumplimiento de los requisitos formales establecidos en el artículo 250del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 18 de Junio de 2002, luego de más de DOS AÑOS de estar privado de la libertad el acusado GUSTAVO EDUARDO ACOSTA , sin haberse llevado a cabo el Juicio Oral y Público, este Tribunal garante de la Constitucionalidad, y dada la invocación de la defensa del artículo 244 del Código orgánico Procesal Penal , se sustituyó la Privación Judicial, imponiéndosele la medida cautelar sustitutiva contenida en el artículo 256 ordinal 8 en concordancia con el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal,

Riela al folio veintiocho (28) de la tercera pieza de la presente causa, escrito presentado en fecha 5 de agosto de 2002, por la ciudadana MERCEDES ELENA ACOSTA, madre del acusado, informando que su hijo es padre de siete menores y es el único sostén de su familia.

Ahora bien, el derecho a ser juzgado en libertad se encuentra establecido en el ordinal 1° del Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece: “La libertad personal es inviolable, en consecuencia: Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que se sorprendida in fraganti... Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso” Este principio se encuentra desarrollado por el Código Orgánico Procesal Penal, el cual, en sus Artículos 9° y 243

Así tenemos, el Artículo 264 del Texto Adjetivo Penal dispone: “Examen y Revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso, el Juez deberá examinar el mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”
De manera que, es necesario acotar que si bien es cierto, esta determinado legalmente la afirmación de la libertad en el Código Orgánico Procesal Penal, en los Tratados y Convenios Internacionales suscritos por Venezuela, no resulta menos cierto también que el articulo 9 del Texto Adjetivo Penal establece taxativamente que la restricción a la Libertad tiene carácter excepcional y su aplicación debe ser Proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta, lo cual guarda estrecha consonancia con lo pautado en el articulo 244 del mismo código reformado y el articulo 44, ordinal 1° de la Carta Magna, al imponer que la entidad del delito, gravedad y circunstancias que rodean el caso hacen procedente y ajustado a derecho decretar una medida de coerción que asegure las resultas del proceso, como excepción a esa regla constitucional y legal, lo que en definitiva avala con creces mantener este Juzgador la exigencia referida a la presentación de dos fiadores, MODIFICANDOSELA al equivalente en sueldo o salario a SESENTA (60) unidades Tributarias, por fiador, pues se trata de la imputación del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 del Código Penal, cuya pena, de comprobarse la certeza de la participación del acusado, en el juicio oral y público, es sumamente alta.. . Y ASI SE DECIDE.”

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Primero en Función de Juicio de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley MODIFICA a SESENTA (60) Unidades Tributarias EL EQUIVALENTE EN SALARIO O SUELDO A DEVENGAR LOS DOS (2) FIADORES SOLICITADOS POR ESTE juzgador, como medida cautelar sustitutiva, en la causa seguida al ciudadano GUSTAVO EDUARDO ACOSTA, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44 ordinal 1 y 55 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y 9, 244 , 250 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, Publíquese, notifíquese y diarícese.

EL JUEZ.

DR. VICTOR JULIO GAMERO CASTRO

LA SECRETARIA,


Abg. CORINA VARGAS

Seguidamente, se le dió cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA.


Abg. CORINA VARGA
Exp. 1J-177