REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO EN FUNCION DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSION BARLOVENTO.
Guarenas, 23 de Abril de 2003
Revisadas como han sido las presentes actuaciones, en la cual se evidencia la incomparecencia del imputado VICTOR JOSE CAMPONA, titular de la Cedula de Identidad N° 16.450.320, para la celebración del Juicio Oral y Público, este Tribunal a fin de pronunciarse en cuanto a la incomparecencia, observa lo siguiente:
En fecha 19 de Junio de 2001, al precitado imputado, luego de permanecer detenido por algún tiempo, dada la Medida de coerción personal dictada en su contra, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ORDINAL 4° del Código Penal, se le concedió Medida Cautelar Sustitutiva prevista en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal (Caución Personal), por lo que el imputado se comprometió a presentarse cada ocho días por ante la Secretaría del Tribunal y de no mudarse de la dirección aportada al Tribunal
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Ahora bien, el Código Orgánico Procesal Penal, establece en el LIBRO PRIMERO, TITULO VIII, CAPITULO I, lo concerniente a las Medidas de Coerción Personal , consagrando en el artículo 242 el Estado de Libertad, y en ese sentido, toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, refiriéndose, igualmente en el Capitulo IV, lo concerniente a las Medidas Cautelares Sustitutivas, por lo que en el articulo 256 establece que siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser satisfechos, razonablemente, con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas contenidas en los 8 ordinales de la referida norma.
Por otra parte, el articulo 262 prevé que la medida cautelar acordada al imputado será revocada por el Juez, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la victima que se haya constituido en querellante, en el supuesto de que el imputado no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite; o cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que esta obligado
En tal sentido, explanados como fueron los hechos objetos del presente caso y los preceptos jurídicos antes mencionados, considera quien aquí decide, que existe plena adecuación entre los hechos y el derecho, en cuanto a la procedencia de la revocación de la medida cautelar sustitutiva acordada al acusado VICTOR JOSE CAMPONA.. En efecto, si bien es cierto, que el Código Orgánico Procesal Penal consagra como regla en el nuevo proceso la libertad de los imputados, afirmando su libertad, tal como lo señala los artículos 9 y 242 del instrumento adjetivo penal, lo cual se encuentra en perfecta armonía y adecuación con principios constitucionales, de acuerdo al contenido del articulo 44 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, no es menos cierto que, el Legislador patrio, sabiamente dejó sentado que la privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes, para asegurar las finalidades del proceso, contemplando el Legislador , en el LIBRO PRIMERO TITULO VIII, CAPITULO IV, del Código Orgánico Procesal Penal, lo concerniente a dichas medidas, a objeto de que, mediante la imposición de una o varias de ellas, resulte asegurada la presencia del imputado en el curso del proceso. Por ello, el articulo 262 ejusdem prevé que al imputado se le podrá revocar la misma, cuando sin motivo justificado no comparezca ante la autoridad judicial o ante el Ministerio Público. Tal como ocurre en el presente caso, dado que, al ciudadano acusado, se les ha librado notificación a los fines de sus comparecencia como procesado a la celebración del juicio oral y público, sin embargo, sin causa justificada, no ha comparecido, evidenciándose un retardo en el proceso y en consecuencia, violación del debido proceso. Asimismo se constató, revisado como fue el libro de presentaciones, que el acusado ha incumplido las exigencias del Juzgador en cuanto a la periocidad de las presentaciones. En tal sentido, este Tribunal, considera que en el caso de marras, lo procedente y ajustado a derecho, es REVOCAR la medida cautelar sustitutiva acordada al acusado VICTOR JOSE CAMPONA. ASI SE DECIDE.
Por lo precedentemente expuesto, este Primero en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, REVOCA la medida cautelar sustitutiva acordada al imputado VICTOR JOSE CAMPONA, titular de la Cedula de Identidad N° 16.450.320, de conformidad con lo establecido en el articulo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.
Líbrese Boleta de Captura para el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, a los fines de que una vez materializada su aprehensión sea puesto en conocimiento del Tribunal, y en consecuencia se convoque para la celebración del juicio oral y público.
.El JUEZ
DR. VICTOR JULIO GAMERO CASTRO
LA SECRETARIA
Abg. CORINA VARGAS
En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado
LA SECRETARIA
Abg. CORINA VARGAS
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