REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO EN FUNCIONES DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSION BARLOVENTO
Guarenas,29 de Abril de 2003
Corresponde a este Tribunal Primero de Juicio pronunciarse de oficio en la presente causa seguida al acusado GUSTAVO EDUARDO ACOSTA, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 11.485.515, en cuanto a la Revisión de la Medida Cautelar Sustitutiva , dictada en 14 de abril de 2003, referida a la presentación de dos fiadores que devenguen un sueldo o salario igual o superior a SESENTA (60) Unidades Tributaria, de conformidad con las previsiones del articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido, este Tribunal a los fines de decidir observa que se le sigue causa al precitado acusado por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 408 del Código Penal , quien se encuentra detenido en el Internado Judicial Capital El Rodeo II, desde el 8 de Abril de 2000, mediante la excepcionalidad de la detención preventiva, decretada por el órgano Jurisdiccional competente, como lo es un Juez de Control, dada la estimación del cumplimiento de los requisitos formales establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 18 de Junio de 2002, luego de más de DOS AÑOS de estar privado de la libertad el acusado GUSTAVO EDUARDO ACOSTA , sin haberse llevado a cabo el Juicio Oral y Público, este Tribunal garante de la Constitucionalidad, y dada la invocación de la defensa del artículo 244 del Código orgánico Procesal Penal , se sustituyó la Privación Judicial, imponiéndosele la medida cautelar sustitutiva contenida en el artículo 256 ordinal 8 en concordancia con el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual debía presentar dos fiadores que devengaran un sueldo igual o superior a 120 Unidades Tributarias, y dada la imposibilidad de presentarlos, en fecha 14-4-2003, mediante decisión se le modificó el monto de las unidades tributarias , en SESENTA(60).
Posteriormente, en fecha 25 de los corrientes, la ciudadana MERCEDES ELENA ACOSTA, madre del acusado, consignó por ante el Tribunal, carta de pobreza, manifestando su imposibilidad de cumplir con las exigencias del Tribunal referidas a los fiadores..
Ahora bien, la privación preventiva de libertad o detención preventiva, en la forma como está regulada en la mayoría de los ordenamientos jurídicos, incluyendo el nuestro, es una medida excepcional para lograr los fines del proceso; que no ha de ser vista como la aplicación de una pena anticipada sino como una necesaria medida cautelar que ha de adoptarse contra un imputado sobre quien pesan fundados elementos de convicción de haber cometido un delito, que colocan gravemente en entredicho su presunción de inocencia; y si bien desde el punto de vista ortodoxo se afirma que dicha medida no debería producirse hasta tanto no sea pronunciada una sentencia definitivamente firme que así lo determine, lo cierto del caso es que se trata de un mal necesario cuya proliferación puede disminuirse en medidas sustitutivas que, en determinados supuestos, han de ponerse en práctica.. Como sería el supuesto de las detenciones preventivas prolongadas en el tiempo, sin llevarse a cabo el juicio oral, por causas no imputables al acusado
En tal sentido, el Código Orgánico Procesal Penal consagra como regla en el nuevo proceso la libertad de los imputados, afirmando su libertad, tal como lo señala los artículos 9 y 243 del instrumento adjetivo penal, lo cual se encuentra en perfecta armonía y adecuación con principios constitucionales, de acuerdo al contenido del articulo 44 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, y siendo que los Jueces de esta Fase Preparatoria, por imperativo de la Ley y del Derecho, debemos dar una interpretación restrictiva en todo lo concerniente a la privación de la libertad, velando por la regularidad del proceso, el ejercicio correcto de las facultades procésales y la buena fe, de acuerdo al contenido del articulo 104 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiéndonos, igualmente, controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la normativa adjetiva penal, en la Constitución Nacional, conforme lo expresa el articulo 282 ibídem, y como quiera que la privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes, para asegurar las finalidades del proceso, contemplando el Legislador , en el LIBRO PRIMERO TITULO VIII, CAPITULO IV, del Código Orgánico Procesal Penal, lo concerniente a dichas medidas, a objeto de que, mediante la imposición de una o varias de ellas, resulte asegurada la presencia del imputado en el curso del proceso. Lo cual, considera el Tribunal, aplicable al presente caso, por ello, quien aquí decide, considera que lo mas procedente y ajustado a derecho es OTORGAR al acusado GUSTAVO EDUARDO ACOSTA, la Medida Cautelar Sustitutiva menos gravosa, de conformidad con el articulo 259 del Código Orgánico Procesal Penal vigente (CAUCION JURATORIA)., por lo que deberá obligarse mediante acta firmada en el Tribunal, a no ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal y presentarse cada OCHO (8) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal..Y ASI SE DECIDE..
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda otorgar al acusado GUSTAVO EDUARDO ACOSTA, plenamente identificada en autos, la medida cautelar sustitutiva contemplada en el articulo 259 del Código Orgánico Procesal Penal,(CAUCION JURATORIA). Librese la correspondiente Boleta de Excarcelación y notifíquese la presente decisión. .
EL JUEZ
Dr. VICTOR JULIO GAMERO CASTRO
LA SECRETARIA
Abg. CORINA VARGAS
En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo antes acordado.
LA SECRETARIA
Abg. CORINA VARGAS
ACT. 1J-117-00
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