REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EN FUNCION DE JUICIO
EXTENSIÓN BARLOVENTO

TRIBUNAL UNIPERSONAL
SENTENCIA CAUSA No 1U163-00

Guarenas, 29 de abril del año 2003

Juez : Dr. VICTOR JULIO GAMERO CASTRO.
Fiscal 5º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda: Dra. ESTHER DURAN
ACUSADO: FREDDY OMAR MICHEL LANTIGUEZ, venezolano, fecha de nacimiento 12- 3- 1973, de 30 años, de profesión obrero, residenciado en la Urb. Menca de Leoni, Bloque 37, apto. 303, Guarenas, titular de la Cédula de Identidad N°11.689.333.

Defensa Privada: Dra LOURDES SUAREZ
Secretaria . Abg. CORINA VARGAS.
Alguacil: JOSUÉ ZERPA PRADOS



Corresponde a este Juzgado de Primera Instancia Primero en Función de Juicio dictar sentencia en el juicio oral y público seguido en contra del ciudadano FREDDY OMAR MICHEL LANTIGUEZ, antes identificado, por la comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículos 460 del Código Penal, el cual le fuera imputado por la Dra. ESTHER DURAN, Fiscal 5° del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 364 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se procede a dictar la respectiva sentencia en los siguientes términos:

En fecha 13 de Diciembre de 1.999 , fue puesto a disposición del Fiscal Quinto del Ministerio Público, el ciudadano FREDDY OMAR MICHEL LANTIGUEZ, en virtud de haberse producido su detención , por parte de funcionarios adscritos a la Policía Metropolitana, al ser señalado por el ciudadano JACKSON HIDALGO, como la persona que acompañaba a otro sujeto que se dio a la fuga, portando un arma de fuego, y bajo amenaza de muerte, lo despojaron de una cadena de oro y un reloj, marca Timberlad. Se llevó a cabo por ante el Tribunal Segundo de Control , audiencia de presentación, en la cual el Ministerio Público le imputo el delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal y solicitó la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, de conformidad con las previsiones de los artículos 259 y 260 del anterior Código Orgánico Procesal Penal, siendo acordado lo solicitado por el Ministerio Público.

En fecha 28-12-99, el Ministerio Público en Representación del Estado Venezolano en el ejercicio de la acción penal pública, dándole conformidad al reformado artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó escrito de acusación en contra del ciudadano FREDDY OMAR MICHEL LANTIGUEZ, por la comisión del delito ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, ofreciendo como medios de pruebas para ser debatido en el juicio oral y público, la declaración de la victima JACKSON JOSE HIDALGO,asi como tambien la declaración de la testigo presencial JOSELYN OJEDA y por otro lado, la declaración del testigo referencial DAVID ARÉVALO, quien es el funcionario policial aprehensor.

Previa solicitud de la Dra. Marha Ramírez, Defensora Pública Penal, en su carácter de abogada defensora del ciudadano FREDY OMAR MICHEL LANTIGUEZ, se le acordó, en fecha 19 de septiembre de 2000, la medida cautelar sustitutiva contenida en el artículo 265 ordinales 3 y 4 del anterior Código Orgánico Procesal Penal.

Posteriormente, en data 17 de octubre de 2000 se llevó a cabo la audiencia preliminar, de acuerdo al reformado artículo 330 ejusdem, , admitiéndose la acusación in comento y se ordeno la apertura a Juicio, conforme al reformado articulo 334 ibidem.

Las actuaciones fueron remitidas en fecha 25 de octubre de 2000, con oficio 7018, para la Secretaría de Juicio , correspondiéndole conocer a este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, procediéndose de manera inmediata a dictar auto a los fines de la constitución del Tribunal Mixto, tal como lo disponían los artículos 160 y 161 del anterior Código Orgánico Procesal Penal .

En fecha 19 de Enero de 2001, compareció por ante el Tribunal, el ciudadano JACKSON HIDALGO, en su carácter de victima del presente proceso y manifestó su voluntad de renunciar al derecho de continuar en la presente causa y solicitó al Tribunal no se le librara Boleta de citación.

El día 12 de junio de 2002, el acusado FREDDY OMAR MUICHEL LANTIGUEZ, asistido por la Dra. JISEL OSARES, Defensora Pública Penal, solicitó ser juzgado por el Juez Profesional mediante la constitución del Tribunal Unipersonal, de conformidad con las previsiones del artículo 164 del Texto Adjetivo Penal.

En Fecha 9 de abril de 2003, convocadas las partes para la realización del juicio oral y público, una vez verificadas la presencia de ellas, el ciudadano Juez declaró abierto el debate, cediéndosele la palabra a la Representante del Ministerio Público, dejándose constancia en la referida acta de lo siguiente: .
“Acto seguido toma la palabra la Fiscal y paso a narrar la circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, indicando a su vez el ofrecimiento de pruebas los cuales constan textualmente en el escrito acusatorio donde se acuso al ciudadano FREDDY OMAR LANTINGUEZ, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en al articulo 460 del Código Penal, y expuso que durante el proceso se han hecho muchos diferimientos, por lo que la victima , se negó a seguir compareciendo al tribunal, debido a la lentitud del proceso , y por lo tanto renunció a su condición de victima y solicitó que no se le citara mas, según consta en el folio 90 de la pieza N°1, de igual forma el ciudadano hoy acusado, ha sido un procesado por 4 años y esta en incertidumbre de su situación , y ya que la ley establece el Juicio Previo y debido Proceso , y deben respetarse las garantías establecidas en las leyes, y siendo que la finalidad del proceso es conseguir la verdad y la justicia y que deben establecerse por las vías jurídicas, y deben ser traídos los hechos por los medios de pruebas, aportados por el fiscal del Ministerio Público como parte de Buena Fe, y que la carga de los delitos de acción Pública la tiene el Fiscal, y siendo que es imposible traer a la victima y al funcionario a declarar, y estando claro que el acusado tiene el derecho de tener la certeza de lo que le va a suceder , y no dejándose constancia de otro tipo de prueba, y con fundamento en los artículos 108 ordinal 7mo y 34 de la Ley del Ministerio Público solicito al juez que declare la absolución del ciudadano FREDDY OMAR MICHEL LANTINGUEZ…”

Ahora bien, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en el articulo 285 dispone que son atribuciones del Ministerio Público, garantizar en los procesos judiciales el respeto de los derechos y garantías constitucionales, así como de los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República; garantizar la celeridad y buena marcha de la administración de justicia, el juicio previo y el debido proceso; ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores o las autoras y demás participes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración; ejercer en nombre del Estado la acción penal en los casos en que para intentarla o perseguirla no fuere necesario instancia de parte, salvo las excepciones establecidas en la ley

Por otra parte, el novísimo Código Orgánico Procesal Penal en el artículo 11 dispone que la acción penal corresponde al Estado a través del Ministerio Público, quien esta obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales, por lo que la vindicta pública cuando de cualquier modo tenga conocimiento de la perpetración de un hecho punible de acción pública, mediante la orden de inicio de la investigación, dispondrá que se practiquen las diligencias tendientes a investigar y hacer constar su comisión, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores y demás participes, y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionado con la perpetración (articulos 283 y 300 ambos del Código Orgánico Procesal Penal). De manera que, es en esta etapa de investigación o fase preparatoria, la cual tiene por objeto la preparación del Juicio Oral y Público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del Fiscal y la defensa del imputado. Por consiguiente, el Ministerio Público procurará dar termino al procedimiento preparatorio con la diligencia que el caso requiera amerita, y una vez precluido el lapso establecido, presentar el acto conclusivo que corresponda, a saber, el archivo, de conformidad con el articulo 316, el sobreseimiento, conforme al articulo 318 o en su defecto, la Acusación , de acuerdo al articulo 326, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

En el presente caso, el Ministerio Público en relación a los hechos imputados al ciudadano FREDDY OMAR MICHEL LANTIGUEZ, practicó unas series de diligencias de investigación, y presentó el acto conclusivo de acusación , por considerar que cumplia con las exigencias de los requisitos formales, referidos a los deis ordinales del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y en cuanto al requisito material, es decir al fundamento serio de la imputación .

A tales efectos, el Ministerio Público, con el firme propósito de probar en juicio oral y público la participación del acusado en la comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, ofreció como medios de pruebas a los ciudadanos JACKSON HIDALGO, YOSELIN HIDALGO y DAVID ARÉVALO . De manera que, el Código Adjetivo Penal Venezolano en el artículo 14 expresa que el juicio será oral y solo se apreciarán las pruebas incorporadas en la audiencia, conforme a las disposiciones de este código, por lo que, en el LIBRO PRIMERO, TITULO VII, referido al REGIMEN PROBATORIO, en el CAPITULO I, articulo 197 y 198, por una parte, dispone que los elementos de convicción sólo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio licito e incorporados al proceso conforme a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, y por otra parte, señala que salvo previsión expresa en contrario de la ley, se podrán probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso y por cualquier medio de prueba, incorporado conforme a las disposiciones del Código Adjetivo Penal y que no esté expresamente prohibido por la ley. Un medio de prueba, para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente, al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. Asimismo, en el artículo 199 ejusdem, indica que para que las pruebas puedan ser apreciadas por el Tribunal, su práctica debe efectuarse con estricta observancia de las disposiciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal.

La vindicta pública, dentro del marco de la objetividad y con apego a lo establecido en el artículo 285 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 11, 24, 108 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, dada la conversación que sostuvo con la victima del presente caso, quien le manifestó reiteradamente que no comparecería al juicio y aún cuando fuere utilizada la fuerza pública para hacerlo comparecer al juicio, no incriminaría al acusado, y la misma dificultad de mantener como medio de prueba el testimonio de la ciudadana YOSELIN HIDALGO y del funcionario policial DAVID ARÉVALO, por el castigo del tiempo, concluyó de que no podía probar en juicio la culpabilidad del acusado y en tal sentido se ve obligada a solicitar la absolución del acusado. Por consiguiente, la sospecha que en principio se tenía sobre la participación del acusado, no puede el Ministerio público llevarla a una certeza, es decir no se puede llegar a una CONVICCIÓN PLENA en su prueba.

En tal virtud, el único camino procesal que se tiene es dictar FALLO ABSOLUTORIO a favor del ciudadano FREDDY OMAR MICHEL LANTIGUEZ, en virtud de la acusación formulada en su contra por la comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, todo a tenor de lo dispuesto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

En fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda en Función de Juicio, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos PRIMERO: Declara al ciudadano FREDDY OMAR MICHEL LANTIGUEZ, plenamente identificado en autos, NO CULPABLE, y en consecuencia lo Absuelve, de la imputación que le atribuye la Fiscalía 5ta. del Ministerio Público, por el delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, de conformidad con el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO:, Se ordena la cesación de las medidas cautelares dictadas por el Juzgado de Control de este Circuito Judicial Penal, a tenor de lo previsto en el artículo 366 ejusdem y se ordena en consecuencia la libertad plena del acusado. TERCERO: No se condena en costas al Estado por considerar el Tribunal que el Representante del Ministerio Público, tuvo motivos racionales para ejercer su acusación, y por cuanto el artículo 26 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela establece la obligación del Estado Venezolano de garantizar una justicia gratuita y sobre este particular el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que el Juez debe velar por la incolumidad de la constitución de la República cuando la ley cuya aplicación se pida colida con ella.

El texto dispositivo de la presente Sentencia fue leído en Audiencia Pública en fecha 9 de abril de 2003, conforme a lo previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.. Dada, firmada y sellada y publicada en la Sala de este Juzgado Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, en Función de Juicio, el 29 de abril de 2003.
EL JUEZ,

DR. VICTOR JULIO GAMERO


LA SECRETARIA

Abg. CORINA VARGAS