REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCION DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSIÓN BARLOVENTO
Guarenas, 30 de Abril de 2.003
Corresponde a este Tribunal Primero de Juicio pronunciarse respecto al escrito presentado por la Dra. SUSSAN FERREIRA, Defensora Pública Penal, en su carácter de abogado defensor de los ciudadanos ARÍSTIDES MERIDA MACHADO, HECTOR ESPINOZA COLINA y JOSE MANUEL BLANCO MONZON, identificados en autos, en la cual solicita a este Despacho, sea revisada la Medida Cautelar Sustitutiva , dictada en fecha 29-11-02, referida a la presentación de dos fiadores que devenguen un sueldo o salario igual o superior a Sesenta (60) Unidades Tributaria, pedimento que hace de conformidad con las previsiones del articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido, este Tribunal a los fines de decidir observa lo siguiente:
Se le sigue causa a los precitados acusados por los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 460 y 278 del Código Penal, quienes se encuentran detenidos en el Internado Judicial Capital El Rodeo II, desde el 6 de Febrero de 2000, mediante la excepcionalidad de la detención preventiva, decretada por el órgano Jurisdiccional competente, como lo es un Juez de Control, dada la estimación del cumplimiento de los requisitos formales establecidos en los artículos 259 y 260 del anterior Código Orgánico Procesal Penal .
En fecha 29-11-02, luego de DOS más de Dos años, de estar privado de la libertad los acusados, sin haberse llevado a cabo el Juicio Oral y Público, este Tribunal garante de la Constitucionalidad, y dada la invocación de la defensa del artículo 244 del Código orgánico Procesal Penal , se sustituyó la Privación Judicial, imponiéndosele la medida cautelar sustitutiva contenida en el artículo 256 ordinal 8 en concordancia con el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal,
El abogado defensor de los acusados solicita se le conceda a sus defendidos, la Medida Cautelar Sustitutiva prevista en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal (Caución Juratoria), expresando la imposibilidad de cumplir las exigencias o requisitos de los fiadores.
De manera que, es necesario acotar que si bien es cierto, esta determinado legalmente la afirmación de la libertad en el Código Orgánico Procesal Penal, en los Tratados y Convenios Internacionales suscritos por Venezuela, no resulta menos cierto también que el articulo 9 del Texto Adjetivo Penal establece taxativamente que la restricción a la Libertad tiene carácter excepcional y su aplicación debe ser Proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta, lo cual guarda estrecha consonancia con lo pautado en el articulo 244 del mismo código reformado y el articulo 44, ordinal 1° de la Carta Magna, al imponer que la entidad del delito, gravedad y circunstancias que rodean el caso hacen procedente y ajustado a derecho decretar una medida de coerción que asegure las resultas del proceso, como excepción a esa regla constitucional y legal, lo que en definitiva avala con creces mantener este Juzgador la exigencia referida a la presentación de dos fiadores, MODIFICANDOSELA al equivalente en sueldo o salario a TREINTA (30) unidades Tributarias, por fiador, pues se trata de la imputación de delitos ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, cuyas penas, de comprobarse la certeza de la participación de los acusados, en el juicio oral y público, son sumamente altas. Por consiguiente, lo que corresponde por Ley y en Derecho, en aras de una recta, sana y oportuna administración de Justicia, es NEGAR la Medida Cautelar Sustitutiva menos gravosa solicitada por el abogado defensor de los acusados ARÍSTIDES MERIDA MACHADO, HECTOR ESPINOZA COLINA y JOSE MANUEL BLANCO MONZON . Y ASI SE DECIDE.”
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Primero en Función de Juicio de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley NIEGA la Medida Cautelar Sustitutiva menos gravosa, solicitada por la abogado defensor de los acusados ARÍSTIDES MERIDA MACHADO, HECTOR ESPINOZA COLINA y JOSE MANUEL BLANCO MONZON, plenamente identificados en autos, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44 ordinal 1 y 55 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y 9, 244 , 250 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, Publíquese, notifíquese y diarícese.
EL JUEZ.
DR. VICTOR JULIO GAMERO CASTRO
LA SECRETARIA,
Seguidamente, se le dió cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA.
Act. 1M-264
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