REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO EN FUNCIONES DE JUICIO CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSION BARLOVENTO

Guarenas, 9 de Abril de 2003

Vista la solicitud de la Dra. NORAIDA HERNANDEZ, en su carácter de abogado Defensor de la acusada ADELAIDA JOSEFINA MIJARES ROMERO , identificada en autos, en la cual solicita a este Tribunal, revisión de Medida Privativa de Libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal, este Tribunal a los fines de decidir observa lo siguiente:

En fecha 23 de febrero de 2002, se celebró ante el Tribunal Primero en Función de Control del Circuito Judicial Penal Guarenas, Extensión Barlovento, audiencia entre las partes, en la cual la Representación Fiscal precalificó el hecho objetos de la investigación en el tipo penal TRAFICO y TRANSFORMACIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en los artículos 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas, y en presencia de las partes se resolvió en cuanto a la libertad de la precitada ciudadana, decretándose la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, de conformidad con las previsiones del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.. Posteriormente, el Ministerio Público presentó acto conclusivo, de acuerdo al artículo 326 del Texto Adjetivo Penal, manteniendo la calificación jurídica antes mencionada.

En tal sentido, la abogado Defensora de la supra mencionada acusada, fundamenta la solicitud de revisión de medida, visto el informe medico suscrito por el Dr. LUIS BELTRÁN GONZALEZ, médico del Hospital General de Caucagua, en el cual se deja constancia del estado de salud de su defendida, quien requiere de asistencia médica e intervención quirúrgica.

Ahora bien, el derecho a ser juzgado en libertad se encuentra establecido en el ordinal 1° del Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece: “La libertad personal es inviolable, en consecuencia: Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que se sorprendida in fraganti... Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso” Este principio se encuentra desarrollado por el Código Orgánico Procesal Penal, el cual, en sus Artículos 9° y 243


Por otro lado, en cuanto a los Tratados y Pactos Internacionales la DECLARACIÓN UNIVERSAL DE DERECHOS HUMANOS. 10 de Diciembre de 1948, expresa: “Artículo 3.- Todo individuo tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona”. “Artículo 9.- Nadie podrá ser arbitrariamente detenido, preso ni desterrado”.

El PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS. 16 de Diciembre de 1966, señala: “Artículo 9.- Todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personal. Nadie podrá ser sometido a detención o prisión arbitrarias. Nadie podrá ser privado de su libertad, salvo por las causas fijadas por la ley y con arreglo al procedimiento establecido en ésta”.

LA. CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS (PACTO DE SAN JOSÉ DE COSTA RICA). 22 de Noviembre de 1969, prevé: “Artículo 7.- 1. Toda persona tiene derecho a la libertad y seguridad personales. 2. Nadie pude ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados partes o por las leyes dictadas conforme a ellas”.

La Asamblea General de las Naciones Unidas ha aprobado un conjunto de Principios para la protección de todas las personas sometidas a cualquier forma de detención o prisión. Estos principios se encuentran en la RESOLUCIÓN 43/173 DE 8 DE DICIEMBRE DE 1998.

Ahora bien, observa este Juzgador, que el Código Orgánico Procesal Penal consagra como regla en el nuevo proceso la libertad de los imputados, afirmando su libertad, tal como lo señala los artículos 9 y 243 del instrumento adjetivo penal, y siendo que los Jueces debemos dar una interpretación restrictiva en todo lo concerniente a la privación de la libertad, velando por la regularidad del proceso, el ejercicio correcto de las facultades procésales y la buena fe, de acuerdo al contenido del articulo 104 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiéndonos por obligación, igualmente , asegurar la integridad de la Constitución Nacional, y como quiera que la privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes, para asegurar las finalidades del proceso, contemplando el Legislador , en el LIBRO PRIMERO TITULO VIII, CAPITULO IV, del Código Orgánico Procesal Penal, lo concerniente a dichas medidas, a objeto de que, mediante la imposición de una o varias de ellas, resulte asegurada la presencia del imputado en el curso del proceso,. De manera que, se hace necesario expresar que, todas las Constituciones, Tratados, Convenios y Pactos Internacionales, lo mismo que los Códigos y Leyes Procésales que regulan la materia penal, consagran, reconocen y establecen la posibilidad de detención de una persona, previo el cumplimiento de las formas y requisitos legales establecidos de antemano, procurando evitar con ello las detenciones arbitrarias.

La privación preventiva de libertad o detención preventiva, en la forma como está regulada en la mayoría de los ordenamientos jurídicos, incluyendo el nuestro, es una medida excepcional para lograr los fines del proceso; que no ha de ser vista como la aplicación de una pena anticipada sino como una necesaria medida cautelar que ha de adoptarse contra un imputado sobre quien pesan fundados elementos de convicción de haber cometido un delito, que colocan gravemente en entredicho su presunción de inocencia; y si bien desde el punto de vista ortodoxo se afirma que dicha medida no debería producirse hasta tanto no sea pronunciada una sentencia definitivamente firme que así lo determine, lo cierto del caso es que se trata de un mal necesario cuya proliferación puede disminuirse en medidas sustitutivas que, en determinados supuestos, han de ponerse en práctica.. Como sería el supuesto de las detenciones preventivas prolongadas en el tiempo, sin llevarse a cabo el juicio oral, por causas no imputables al acusado.

En el régimen constitucional de la prisión preventiva, rige un principio denominado por la doctrina como el de la NECESARIA LIMITACIÓN TEMPORAL. A tal efecto, con ocasión a la acusación presentada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Publico, en contra de la acusada ADELAIDA JOSEFINA MIJARES, la cual fue admitida y ordenado el pase a Juicio, el supra mencionado acusada sometida a proceso, tiene derecho a que tal proceso termine dentro de un lapso razonable, y con más razón , cuando esta privada de su libertad, tiene derecho a que este proceso finalice cuanto antes.

Por cuanto el derecho a la presunción de inocencia se encuentra contenido como uno de los elementos que componen el debido proceso, por encontrarse incluido dentro de la norma rectora constitucional que lo consagra, concretamente, en el ordinal 2° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal como también ocurre con los distintos Convenios y Pactos Internacionales antes analizados, muchos piensan y sostienen con ahínco que, por ello, se infringe el debido proceso cuando, de alguna manera, resulta restringido o limitado el derecho a la presunción de inocencia; y por cuanto éste, a su vez, resultaría violado con motivo de la privación de libertad de una persona antes que recayera en su contra sentencia definitivamente firme, entonces se produciría, por lógica consecuencia, la violación del debido proceso.

La circunstancia de estar la ciudadana ADELAIDA JOSEFINA MIJARES, privada de su libertad, previo el mandato fundado de un juez competente, con el cumplimiento de las formalidades prescritas por la ley, no le impide, bajo ningún respecto, que pueda ejercer a plenitud los derechos en los que se descompone el debido proceso. Entre tales derechos esta que la hoy acusada ADELAIDA JOSEFINA MIJARES, solicite que la privación judicial sea revisada tantas veces lo permita la norma procesal, tal como lo prevé el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, cuando sea procedente, se le sustituya por una medida menos gravosa , y una vez acordada, si la acusada la incumpliere, esta facultado el Juez de la causa, bien sea por solicitud Fiscal o de oficio, revocar la misma, tal como lo dispone el artículo 262 ejusdem.

Mediante decisión de fecha 10-3-2002, este Tribunal Negó la revisión de la medida cautelar de la acusada , expresando en un extracto de la motiva lo siguiente:

“…No cabe duda de las garantías constitucionales y legales que les asisten a la hoy acusada y entendiendo que le aqueja una enfermedad no tratada , debido al sitio de reclusión acordado en aquel entonces, como lo es la prefectura de Capaya, lugar este carente de la mínima condiciones carcelarias, inclusive sin servicio de enfermería, agravándose su situación, lo procedente en cuanto a ello, es en principio acordar que la precitada acusada sea atendida en el Hospital de Caucagua , Estado Miranda, por el médico LUIS BELTRAN, evaluar si es necesario su hospitalización , y así garantizarle el derecho a la salud contemplado en nuestra Carta Magna…”

Si bien es cierto que, en aquel entonces cuando se decretó la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, el Juzgador valoró una series de circunstancias para estimar la presunción razonable de peligro de fuga del acusado y obstaculización de la investigación, no es menos cierto que, en la presente causa, en los actuales momentos, existen circunstancias que el Juez valora, siendo el hecho de que la acusada requiere de una intervención quirúrgica urgente, dado de que del examen ginecológico practicado se encontró se encontró un aumento en el nivel del entorno del labio mayor vulvar que abarca las tres cuartas partes del labio izquierdo, una tumoración de 7 X5 cmts movil de circunferencia blanda, la cual se le diagnosticó QUISTE DE LA GLANDULA DE BARTOLINO, con reposo absoluto.. Lo cual, considera el Tribunal motivo suficiente para modificar la medida cautelar. Por ello, quien aquí decide, considera que lo mas procedente y ajustado a derecho en aras de la aplicación de la recta, sana y oportuna administración de Justicia, es OTORGAR a la acusada ADELAIDA JOSEFINA MIJARES, la Medida Cautelar Sustitutiva menos gravosa, de conformidad con el articulo 256 ordinal 1° (Detención Domiciliaria) del Código Orgánico Procesal Penal vigente ., por lo que se ordenará el traslado de la acusada al Tribunal a los fines de que suministre dirección exacta del lugar donde permanecerá y por otra parte, informará al Tribunal el día que acudirá al Centro Hospitalario y así este Tribunal comisionar al Instituto Autónomo Policía del Estado Miranda , para el o los respectivos traslados.. Y ASI SE DECIDE..

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA , acuerda OTORGAR a la acusada ADELAIDA JOSEFINA MIJARES, titular de la Cédula de Identidad Nro.14.667.050, la Medida Cautelar Sustitutiva contemplada en el articulo 256 1° del Código Orgánico Procesal Penal vigente, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 23, 26 y 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 245 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal
Diarícese, regístrese y notifíquese la presente decisión.

EL JUEZ

Dr. VICTOR JULIO GAMERO CASTRO

LA SECRETARIA

CORINA VARGAS

En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede
LA SECRETARIA


CORINA VARGAS
ACT. 1M394-02