REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EN FUNCION DE JUICIO
EXTENSIÓN BARLOVENTO
TRIBUNAL UNIPERSONAL
SENTENCIA CAUSA No 1U-346-02
Guarenas, 9 de Abril del año 2003
• JUEZ: Dr. VICTOR JULIO GAMERO
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• QURELLANTE: OTELLO PEROZZI CIOLFE
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• APODERADOS: DR. IBRAHIM BASTARDO
DRA TIBISAY RODRIGUEZ
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• QUERELLADOS MANUEL SOJO.
• MELANIA SOSAYA
• ABRAHAM HENRIQUE
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• DEFENSA: DRAS. VIVIAN OSORIO BURGUILLOS
• CORNELIA RUIZ
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• LA SECRETARIA: ABG. CORINA VARGAS
Corresponde a este Juzgado Primero en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, dictar sentencia en el juicio oral y público seguido en contra de los ciudadanos, MELANIA SOSAYA de nacionalidad venezolana,., de 57 años de edad, de estado civil casada, profesión u oficio Profesora, residenciado en Calle las Flores N° 19, Higuerote. Estado Miranda, titular de la cédula de identidad N° 13.625.709; ABRAHAM HENRIQUEZ, de nacionalidad venezolana, de 54 años de edad, de estado civil casado, profesión u oficio Técnico, residenciado en Calle Barrio N° 1- 159, Higuerote. Estado Miranda, titular de la cédula de identidad N° 3.983.710 y MANUEL SOJO de nacionalidad venezolana,., de 34 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio Agricultor, residenciado en Calle 5 casa sin número, Birongo Estado Miranda, titular de la cédula de identidad N° 6.318.679 , por la comisión del delito de DIFAMACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 444 del Código Penal, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 364 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se procede a dictar la respectiva sentencia en los siguientes términos:
CAPITULO PRIMERO
DE LA ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y
CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
El ciudadano OTELLO PERROZI CIOLFE, mediante apoderado judicial, recayendo en la persona del Dr. IBRAHIM BASTARDO, presenta formalmente Querella Criminal en contra de los ciudadanos MELANIA SOSAYA, ABRAHAM HENRRIQUEZ y MANUEL SOJO, por la comisión del delito de DIFAMACIÓN AGRAVADA , previsto y sancionado en el artículo 444 del Código Penal. La acusación fue presentada basada en el contenido de la publicación del periódico, El Mundo de fecha 04 de Diciembre de 2001 que tiene como finalidad, el de difamar a OTELLO PERROZZI, quien es una persona digna, que lleva una actividad honesta en su profesión, es un inversionista, que lleva a cabo una labor de saneamiento, colaborando con el Municipio Brion, esta publicación no tiene pronunciamiento específico, sino que lo expone al odio y al desprecio público, imputándole delitos como el de apoderarse de tierras por fraude, por medio de contratos ilegales e irritos, señalan que las transacciones son un fraude contra el Estado, como también que el antiguo alcalde hizo una donación simulada, al señor Perozzi, señalando que fue un premio por parte del Municipio, presentándolo como un delincuente, que venía cometiendo este delito desde hace varios años en forma consecutiva conjuntamente con el Registrador, y afirmando que tenía antecedentes en este tipo de fraudes.
Por su parte, la defensa de los referidos acusados, quien rechazo y contradijo totalmente la acusación del representante del Querellante en contra de sus defendidos, esgrimiendo alegatos que consideró pertinentes a favor de sus representados, indicando que desea demostrar que hay una simulación de hecho punible, ya que sus defendidos tienen como función la defensa de los bienes de la comunidad, no se encuentran presentes los elementos del delito de difamación, ya que con el escrito del periódico del Mundo ,no se evidencia el estar incurso en este delito , ya que si es cierto que ellos conociendo la problemática de la región , interpusieron una denuncia ante el Ministerio de Relaciones Interiores, con el fin de que se avocaran a la problemática de Chirimena, y en virtud de esta problemática pidieron una averiguación exhaustiva, y solicitaron que nombraran una comisión para que revisaran todos los documentos protocolizados , ellos no fueron al Diario El Mundo a denunciarlo, manos dolosas por fax o Internet, facilitaron la información, disintió de la sus colegas ,en cuanto a que sus defendidos están difamando al señor Perrozzi, ya que existen otras publicaciones en otros diarios de circulación nacional, que han hecho alusión de el Fraude en cuestión, no hay convicción que están incursos en el delito de difamación, solicitó que se llame a la periodista Doris Villaroel y que indique si sus defendidos se acercaron ante el periódico el Mundo a colocar esta denuncia, por otra parte solicitó que la sentencia que se dictará fuera absolutoria
Seguidamente conforme con lo dispuesto en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, el ciudadano Juez impuso a los acusados MELANIA SOSAYA, ABRAHAM HENRIQUEZ y MANUEL SOJO del hecho que se les imputa, manifestándoles que podrán abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique, y en caso de consentirlo o hacerlo lo harán sin juramento, por lo cual se procedió a imponerlos del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, y luego del primero de los nombrados, ciudadana MELANIA SOSAYA, luego de aportar sus datos personales, expuso que en ningún momento ha ido al periódico “El Mundo”, si se hizo una denuncia ante el Ministerio de Relaciones Interiores, por varias informaciones de donaciones, donde se le donaban al señor Perrozzi, donde había registrado un 25% de Tierras, conoció al Señor Perrozzi de la Cámara Municipal, , nunca tuvo problemas con Perrozzi, no tiene ningún conocido en el diario “El Mundo”, solicitaron con un escrito que se llevo al Ministerio de Relaciones Interiores, una investigación, lo firmaron, conforme se puede verificar en las copias.
Posteriormente , rindió declaración el acusado ABRAHAM HENRIQUEZ, quien entre otras cosa expuso: que cumplía con su deber de concejal, no ha hecho ninguna denuncia en el periódico El Mundo, es una injuria que se ha hecho, hicieron una comunicación al Ministerio de Relaciones Interiores y a la Fiscalía General de la República, preguntando si era legal la donación de las Tierras de Chirimena, ya que su deber es fiscalizar los bienes, nunca tuvo problemas con el señor PERROZZI, solo querían saber si era procedente dicha donación, la fiscalía no se ha pronunciado, la periodista no se como se entero de este escrito, el escrito lo llevo el ciudadano Concejal Manuel Sojo., no es cierto que fue a darles las gracias a la periodista, no la conoce, , comisionaron al ciudadano Manuel Sojo con el escrito firmado por los tres concejales, para que lo llevara al Ministerio de Relaciones Interiores.
Por último rindió declaración MANUEL SOJO, quien expreso que en su carácter de Concejal del Municipio Brión, esta en la obligación de guardar los bienes municipales, se hizo una negociación donde el señor Perrozzi se comprometió al rescate de las Tierras y se hizo un contrato, comenzó el debate en la Cámara Municipal, el señor Perozzi trajo su propuesta y se acordó un 25% de las Tierras luego se rebajo a 5,5 % y luego a un 3,8%, volvimos a la reunión de Camaras y se acordó hacer una investigación , ya que el registro un 25 % de las Tierras, no importando que estaban investigando, donde estaba involucrando al ciudadano registrador, decidieron enviar un comunicado a la Fiscalía General de la República donde solicitaron resguardo a sus integridad física. Nunca fue al Diario “El Mundo, a acusar a nadie, solo se dirigieron al Ministerio de Relaciones Interiores y a la Fiscalia General de la República, y si lo hizo alguien esto escapa de su responsabilidad., no tengo la responsabilidad que haya llegado al mundo, si llevó el escrito de denuncia ante el MRI y Fiscalia General de la República, no le llevo el escrito a la periodista Doris Villarroel, desconoce como consiguió la información, no es la persona para calificar al señor Perrozzi de Tramposo, fue comisionado a llevar el escrito al Ministerio de Relaciones Interiores, si leyó la publicación, conoce al señor Perrozzi a través de la relación de la Cámara municipal, si estoa cumpliendo fielmente con mi cargo, no fue al periódico porque es incapaz de colocar a una persona la escarnio público.
CAPITULO II
RELACION CIRCUNSTANCIADA DE
LOS HECHOS ACREDITADOS
Ahora bien, durante el curso del debate fueron evacuadas una serie de pruebas testimoniales e incorporadas al juicio las documentales mediante las previsiones de la normativa penal adjetiva , promovidas previamente en su debida oportunidad por las partes integrantes del presente proceso, siendo evacuadas, según el acta del Juicio Oral y Públicó es decir se abrió el lapso de recepción de pruebas a tenor de lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido, compareció el ciudadano GILBERTO APONTE, de nacionalidad venezolana,., de 42 años de edad, de estado civil casado, profesión u oficio albañil,, residenciado en Calle principal de Chirimena n° 53, ,. Estado Miranda, titular de la cédula de identidad N° 6.683.528, promovido por la parte acusadora, quien luego de prestar juramento y estar impuesto los artículos 345 en su último aparte, y 354, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y 243 del Código Penal declaró que el señor Perrozzi, llego como defensor de las tierras de Chirimena y rescató las tierras, la comunidad esta muy agradecida con el., conoce al señor Manuel Sojo, como luchador social hace 5 años, escuche que él dijo que iba a ir a la Asamblea e iba a denunciar públicamente al señor Perrozzi., no sabe como estaba vestido el señor Sojo el día que se dirigía al diario El Mundo, no le consta que fue al diario, sabe que señor Perrozzi donó 135 hectáreas ala comunidad, Manuel Sojo dijo que iba a la Asamblea Nacional a denunciarlo, cree que Sojo manipulo a los otros dos concejales, el esta manipulando en Chirimena a otra gente contra la Asociación de vecinos, cree que fueron los tres que difamaron, cuando Sojo dijo que lo iba a denunciar estaba el y otra persona .
A continuación comparece el próximo de los testigos promovidos por la parte acusadora, el ciudadano JESUS RAMOS MARCANO de nacionalidad venezolano., de 38años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio comerciante, residenciado en Calle principal de Chirimena ,. Estado Miranda, titular de la cédula de identidad N° 6.920.277, quien fue legalmente juramentado e impuesto delos artículos 345, en su único aparte, y 355, ambos del Código Orgánico Procesal Penal y 243 del Código Penal, quien fue interrogado por la parte acusadora, por la defensa y el Tribunal, dejándose constancia de su declaración, el cual expresó que en una oportunidad el Concejal Manuel Sojo le dijo que el tenía pruebas contundentes que iba a llevar a la Asamblea con respecto al fraude del alcalde Domingo con el señor Perrozzi, le dijo que lo iba hacer público, para que se supiera de una donación simulada de grandes terrenos, si conoce a Manuel Sojo, cuando lo conoció era un dirigente campesino, pero hubo un cambio total en el, si dijo que iba a denunciar, habían varias personas presentes, y dijo que el señor Perrozzi hacia fraudes en otras partes de Venezuela, , según lo que esta escrito en las actas y en el escrito, se que fue Manuel Sojo quien denunció, finalmente, manifestó que se encontrraban un grupo de vecinos, cuando el concejal les dijo que tenía pruebas contundentes de un fraude y que iba hacer la denuncia pública.
Acto seguido, se prosiguió a la recepción de las pruebas documentales, promovidas por las partes en la oportunidad legal, y en el transcurso del debate, el ciudadano Juez solicitó a la Secretaria que diera lectura delas referidas pruebas documentales, prescindiéndose en algunos de estos documentos, de su lectura integra, previo acuerdo de todas las partes, a tenor de lo pautado en los artículos 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, que según el acta de Juicio Oral y Público, resultó ser del orden siguiente:
1.- Reportaje de prensa del Diario El Mundo, de fecha 4 de Diciembre, en la cual en la parte superior se lee: “donaron” 1.700 HECTAREAS DE DOS MUNICIPIOS MIRANDINOS.
DENUNCIA: Ediles de Higuerote presentaron ante el Ministerio del Interior pruebas de fraude que se venía gestando desde 1.995
2.- Copia del escrito denuncia presentado y suscrito por los concejales del Municipio Brióndel Estado Miranda, Melania Sosaya, Abraham Henriquez y Manuel Sojo, dirigido al Sr. LUIS MIQUILENA, Ministro de Justicia y del Interior.
Seguidamente, el ciudadano Juez, dado que de las declaraciones de los acusados, de los testigos y de la solicitud de las partes, se desprende que es de suma importancia para la búsqueda de la verdad, traer al juicio el testimonio de la periodista DORIS VILLARROEL, del Diario, El Mundo , se acordó suspender el debate para el día 26-3-2003, por lo que se libró citación a la referida ciudadana.
Siendo la oportunidad de continuar con el Juicio oral y público, compareció el día 26-3-2003 la ciudadana DORIS JOSEFINA VILLAROEL, de nacionalidad venezolana, natural de Carúpano , de 39 años de edad, nacida el 20-09-63 de estado civil casada, de profesión u oficio periodista, domiciliada en Caracas y titular de la cedula de identidad, quien fue legalmente juramentada e impuesto de los artículos 345, en su único aparte, y 355, ambos del Código Orgánico Procesal Penal y 243 del Código Penal, quien fue interrogado por la parte acusadora, por la defensa y el Tribunal, dejándose constancia de su declaración, el cual expresó que cubre la fuente política del diario El Mundo, trabaja allí desde hace 7 años, inicialmente el Licenciado Rene Colmenares, que labora en Miraflores, fue quien le hablo de este caso de presunto fraude, acudió al Ministerio de Relaciones Interiores y Justicia, indago , consiguió copias y verificó la denuncia que estaba en la Asamblea Nacional, conoció a Manuel Sojo en el momento que se dirigió a él para verificar que la denuncia era autentica, le preguntó que si ellos estaban haciendo la denuncia y el le contestó que si, no recuerda si estaban solos, habían muchas personas allí, el Señor Sojo no le pidió directamente que publicara la información , el señor Rene Colmenares fue el que le informó de la denuncia, los periodistas tienen que hacer seguimientos de las denuncias , hizo la publicación por que es su deber y se responsabiliza de lo que recibió de sus fuentes, se documentó con otros casos anteriores, leyo el escrito de la denuncia ante el Ministerio de Relaciones Interiores y obtubo copias, verificó que la denuncia era autentica y trabajó con base a ella, los concejales nunca fueron al Diario el Mundo, se dirigió al señor Manuel Sojo en la Asamblea y le afirmó que si habían denunciado al señor Otello Perrozzi ante el Ministerio de Relaciones Interiores, cuando lo vió estaba solo, la asamblea estaba full de personas, tenía el informe, le preguntó si era autentico, quien le dió la información como ya dijo fue el Licenciado Rene Colmenares de Miraflores, y se remitió a lo que estaba en el informe , por eso colocó los entrecomillados.
En esa misma fecha se ejercieron las conclusiones debidas, primero por la parte acusadora quien señaló que los acusados están incursos en el delito de difamación agravada, ya que en el escrito del diario tiene similitud con la denuncia ante el Ministerio de Relaciones Interiores que esta firmada por los acusados, ellos debieron solicitar la investigación, pero sin hacer señalamientos que dañan la imagen de su representado. Solicitó que se declare con lugar la acusación y se dicte sentencia Condenatoria por el delito de DIFAMACION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 444 del Código Penal.
Seguidamente la defensa sostuvo que los supuestos acusados son Concejales y tienen responsabilidad ante la comunidad, ello en ningún momento han incurrido en el delito de Difamación Agravada, ya que el querellante no ha aportado pruebas fehacientes, los testigos se contradicen en sus dicho y la periodista afirmo que nunca los acusados fueron a la prensa a denunciar al señor Otello, si bien es cierto se hizo una denuncia para que se aperturaza una investigación , pero no hubo la intención de difamar. Solicitó que se tome en cuenta la actitud del apoderado del Querellante en contra de mi defendido Manuel Sojo, a si mismo solicitó que se declare inocente a mis defendidos y se condene en costas a la parte querellante.
Finalizadas las mismas, las partes ejercieron el derecho a replica y estando presente el ciudadano OTELLO PERROZZI CIOLFE en calidad de victima, se le cedió la palabra. Acto seguido se inquirió a los ciudadanos MELANIA SOSAYA , ABRAHAM HENRIQUEZ y MANUEL SOJO si deseaban declarar algo más, manifestando que sí y así lo hicieron, declarándose en consecuencia TERMINADO EL DEBATE, de conformidad con el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de dictare el fallo.
CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Compete a este Tribunal determinar si los hechos acreditados en la audiencia de juicio oral y público (y que constan como la verdad procesal), pueden atribuirse a los ciudadanos MELANIA SOSAYA, ABRAHAM HENRIQUEZ Y MANUEL SOJO. Así tenemos, la pretensión punitiva del ciudadano OTELLO PERROZZI CIOLFE, manifestada en la Querella interpuesta por el antes mencionado ciudadano, donde señala que los concejales lo difamaron a, en virtud de que acudieron al diario El Mundo, e hicieron publicar en e fecha 04 de Diciembre de 2001, la información hacia la comunidad, exponiéndolo al desprecio público, con la finalidad, el de difamarlo, siendo él una persona digna, .les imputaron delitos como el de apoderarse de tierras por fraude, por medio de contratos ilegales e irritos, señalan que las transacciones son un fraude contra el Estado, como también que el antiguo alcalde le hizo una donación simulada, señalando que fue un premio por parte del Municipio, presentandolo como un delincuente, que venía cometiendo este delito desde hace varios años en forma consecutiva conjuntamente con el Registrador, y afirmando que tenía antecedentes en este tipo de fraudes; no se evidenció plenamente con los elementos de convicción traídos a juicio.
El delito como hecho punible, en concreto, el imputado por el Querellante, DIFAMACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 444 del Código Penal, dispone lo siguiente:
Artículo 444.- El que comunicándose con varias personas reunidas o separadas, hubiere imputado a algún individuo un hecho determinado capaz de exponerlo al desprecio o al odio público, u ofensivo a su honor o reputación, será castigado con prisión de tres a dieciocho meses.
Si el delito se cometiere en documento público o con escritos, dibujos divulgados o expuestos al público, o con otros medios de publicidad, la pena será de seis a treinta meses de prisión.
Este primer aparte del artículo 444 es un subtipo del delito de difamación, porque impone una pena especial. No constituye una circunstancia agravante especifica, sino un subtipo agravado por el hecho de la publicidad. Es decir, no ya comunicándose con varias personas juntas o separadas, sino realizando la difamación en documento público. Sin embargo, aunque la expresión documento público es muy especifica, puede considerarse como tal cualquier acto público, o sea, escrito presentado ante cualquier autoridad, o en los actos para los cuales ésta tenga competencia como actuaciones electorales, protestos cambiarios, etc. Puede hacerse la difamación también con escritos, dibujos divulgados o expuestos al público. La divulgación supone un medio, un órgano; y la exposición como su nombre lo indica, es la situación de la especie difamatoria en lugares públicos, en donde puede ser vista por agentes, transeúntes o terceras personas.. La ley no solamente se refiere a la circunstancia de haberse hecho por exposición al público, sino también porque sean divulgados por un medio de publicidad como la radio, televisión y cualquier otro reproductor que sirva para divulgar.
Para que haya difamación se deben cumplir tres extremos: a) Hecho concreto, pues en este delito no cabe la imputación conceptual o institucional. Que corresponde distinto delito )La injuria)
b) Especificidad o determinación nominal, es decir debe determinarse a la persona a quien se le imputa el hecho concreto; o lo que es lo mismo que aquel hecho concreto tiene como destinatario a una persona perfectamente identificable, diferenciada y distinguible de otras de nombres parecidos.
c) Divulgación o comunicación a varias personas que entran en conocimiento del hecho imputado; este extremo no es exigible cuando se trata de imputaciones realizadas por los sistemas de comunicación social, ya que esa sola situación perfecciona el delito.
Cabe resaltar que la difamación es un delito que atenta contra la honorabilidad de las personas en dos aspectos: subjetivo y objetivo. El aspecto subjetivo supone el sentimientote la propia dignidad y este aspecto de la honorabilidad de las personas es el que se ha considerado como el honor o reputación subjetiva, u honor en sentido amplio. El aspecto objetivo contempla de modo especifico la reputación, y este aspecto de la honorabilidad de las personas es el que se ha considerado como la reputación en sentido estricto u honor objetivo.
Ahora bien, siendo que la reputación no surge por generación espontánea, sino que es la opinión que alberguen los otros sobre una persona, es paladino que la buena reputación es el resultado de la integridad de las personas y por consiguiente es un producto directísimo del merito. Merito simbolizado en el derecho de rango constitucional a ser protegidos ese honor y esa reputación. Y por imperio de la lógica y de la justicia deben ser protegidos en su reputación las personas que han sabido ganar a punta de meritos y hasta de sacrificios.
De la prueba recepcionada no surgió la plena convicción, la evidencia total que los acusados MELANIA SOSAYA, ABRAHAM HENRIQUEZ y MANUEL SOJO, hayan participado en el delito in comento. La prueba testimonial de los ciudadanos GILBERTO APONTE y JESÚS MARCANO, ofrecidos por la parte acusadora no trajeron al juicio elemento de valor referidos a la culpabilidad de los acusados, se limitaron a señalar que Manuel Sojo expresó al frente de la Alcaldía del Municipio Brión del Estado Miranda, que tenía pruebas en contra de Otello Perrozzi e iría ante las autoridades a denunciar el hecho, es decir ante la Asamblea Nacional, EL Ministerio del Interior y Justicia y por ante la Fiscalía General de la República. No se determinó con sus dichos que los concejales hayan acudido al Diario El Mundo a informar los hechos difamatorios, los cuales a criterio del querellante., lesivos a su honor y reputación. Tal situación debía ser traída al juicio con el testimonio de la periodista DORIS VILLARROEL, por lo que, al comparecer manifestó que cumple funciones en el Diario El Mundo, en la fuente política y el Licenciado Rene Colmenares adscrito a la Unidad de Registro del Palacio de Miraflores, le comunicó en relación a la denuncia cursante en el Ministerio del Interior Y Justicia, y en cumplimiento de su deber como periodista, dada la Noticia, corroboró la autenticidad de la denuncia, conoció al concejal Manuel Sojo en la Asamblea Nacional a quien le preguntó en cuanto a la denuncia y con el contenido de la copia de la denuncia, por ser un hecho noticioso, la publicó en fecha 4-12-2001, manifestó que los concejales no acudieron al Diario El Mundo, se responsabilizó por las informaciones dadas en la prensa. El contenido de la denuncia es el mismo contenido del reportaje de prensa.
Se desprende del reportaje de prensa publicado en fecha 4-12-2001, en negrilla, la palabra DENUNCIA y a continuación se expresa que ediles de Higuerote presentaron ante el Ministerio del Interior las pruebas de un fraude que se venía gestando desde 1.995. Más adelante, en el texto del reportaje se lee que los ediles presentaron un grueso expediente al Ministerio del Interior y Justicia, Luis Miquilena, a quien LE SOLICITARON INVESTIGAR A FONDO el problema con miras a concretar la primera acción ejemplarizante basada en la nueva Ley de Tierras.
Tales expresiones cursante en la publicación fue corroborado con el documento denuncia presentado por ante el Ministerio del Interior y Justicia, prueba esta documental que fue promovida y admitida en plena audiencia de juicio, conforme a las previsiones del artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal. Concluyéndose que los concejales MELANIA SOSAYA, ABRAHAM HENRIQUEZ y MANUEL SOJO, actuaron apegado a la Ley, como concejales del Municipio Brión del Estado Miranda, legalmente juramentados visto el resultado de los comicios electorales, los cuales fueron elegidos por votación popular y a tenor de lo previsto en los artículos 130,131 y 132 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 76 de la Ley Orgánica de Regimen Municipal.
En tal virtud, el único camino procesal que se tiene es dictar FALLO ABSOLUTORIO a favor de los ciudadanos MELANIA SOSAYA, ABRAHAM HENRIQUEZ y MANUEL SOJO, en virtud de la acusación formulada en su contra por la comisión del delito de DIFAMACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 444 del Código Penal, todo a tenor de lo dispuesto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO V
DISPOSITIVA
En fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: ABSUELVE a los ciudadanos MELANIA SOSAYA de nacionalidad venezolana,., de 57 años de edad, de estado civil casada, profesión u oficio Profesora, residenciado en Calle las Flores N° 19, Higuerote. Estado Miranda, titular de la cédula de identidad N° 13.625.709; ABRAHAM HENRIQUEZ, de nacionalidad venezolana, de 54 años de edad, de estado civil casado, profesión u oficio Técnico, residenciado en Calle Barrio N° 1- 159, Higuerote. Estado Miranda, titular de la cédula de identidad N° 3.983.710 y MANUEL SOJO de nacionalidad venezolana,., de 34 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio Agricultor, residenciado en Calle 5 casa sin número, Birongo Estado Miranda, titular de la cédula de identidad N° 6.318.679, en virtud de la Querella presentada en sus contra por el ciudadano OTELLO PERROZZI CIOLFE, por la comisión del delito de DIFAMACION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 444 del Código Penal; todo a tenor de lo dispuesto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: No se Condena al Querellante al pago de las costas procésales , conforme con lo establecido en el artículo 34 del Código Penal en relación con los artículos265, 266, 271, 365 y 366, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el artículo 26 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela establece la obligación del Estado Venezolano de garantizar una justicia gratuita y sobre este particular el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que el Juez debe velar por la incolumidad de la constitución de la República cuando la ley cuya aplicación se pida colida con ella. Asi mismo, queda expresamente establecido que el Querellante tubo motivos suficientes para interponer querella por el delito in comento, visto el contenido del reportaje de prensa.
El texto dispositivo de la presente Sentencia fue leído en Audiencia Pública en fecha 26 de marzo de 2003, conforme a lo previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.. Dada, firmada y sellada y publicada en la Sala de este Juzgado Primero en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, a los nueve (9) días del mes de Abril de dos mil tres (2003).
EL JUEZ,
Dr. VICTOR JULIO GAMERO CASTRO
LA SECRETARIA
Abg. CORINA VARGAS
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