REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSIÓN BARLOVENTO
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO
MANDE HACER AUTO DESPUES DECIDO UN ARRESTO DOMICILIARIO
GUARENAS, 01 DE ABRIL DEL 2003.
192° Y 143°
Vistos los autos y luego de examinar el legajo de actuaciones, a solicitud de la Defensora Pública Cuarta Dra. LOURDES BENICIA SUAREZ ANDERSON, que comprenden la presente causa, en contra de ciudadano: HUGO JOSE OROPEZA, venezolano, portador de la cédula de identidad N° 9.886.077, acusado en la causa N° 2M358/02 por el delito de CONTRA LAS PERSONAS (Violación en grado de tentativa) previsto y sancionado en el artículo 375 en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal. Revisada como ha sido de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que ésta Juzgadora considera procedente la REVISIÓN a tal efecto hace las siguientes consideraciones:
El artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal faculta al Juez a revisar las medidas cuando textualmente dice:
“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.
Y en relación al artículo 244 ejusdem el cual textualmente dice:
“No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años”.
Al proceder a la revisión de medida, ésta Juzgadora observa que el delito por el cual está siendo acusado el ciudadano: CARLOS ISRRAEL HERRERA es OCULTAMIENTO DE ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículos 34 de La Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Del análisis de los elementos de convicción que se desprenden del expediente, hacen que la sustitución sea procedente conforme a la ley y al derecho aún cuando existan actuaciones que constituyen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor en el delito señalado por el representante del Ministerio Público además de la posible pena que pudiera imponerse.
Ahora bien, el acusado tiene derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable. A tal efecto el artículo 7° aparte 5to de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), en relación con el artículo 22 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se abre la posibilidad de aplicar los tratados, otorgándole rango constitucional a los mismos.
“Toda persona detenida o retenida debe ser llevada sin demora ante un Juez o funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable o ser puesto en libertad sin perjuicio de que continúe el proceso… su libertad podrá estar condicionado a garantías que aseguren su comparecencia en el juicio”.
Evidenciándose que el acusado ha permanecido más de dos años detenido, aún cuando todas las partes intervenientes han gestionado, instando el proceso, y han realizado las diligencias necesarias, no llegándose a la constitución del tribunal, es menester de quién aquí decide al efectuar la revisión de oficio de la presente causa otorgar la Sustitución de Medida solicitada por ser legal, ajustado a derecho y la materialización de los principios y garantías constitucionales.
En consecuencia este tribunal acuerda la Sustitución de Medida Judicial Privativa de Libertad del acusado de conformidad con los artículos 264 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, por una Caución Juratoria de conformidad con lo preceptuado por el Legislador en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal el tenor siguiente:
“ Caución Juratoria. El tribunal podrá eximir al imputado de la obligación de prestar caución económica cuando, a su juicio, éste se encuentre en la imposibilidad manifiesta de presentar fiador, o no tenga capacidad económica para ofrecer la caución, ….En estos casos se le impondrá al imputado la caución juratoria …”
Medida ésta que procederá en base a lo pautado en el artículo 260 del mismo código.
Queda el acusado obligado, de conformidad con el artículo 260, se le prohíbe la salida del país hasta la conclusión del proceso; no ausentarse de la jurisdicción del tribunal, debiendo presentarse a la oficina del Alguacilazgo cada ocho (08) días, y señalar al tribunal una dirección fija donde pueda ser ubicado cuando éste lo requiera. El incumplimiento de una de las condiciones impuestas traerá como consecuencia la revocatoria la medida de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.
Queda el acusado obligado, de conformidad con el artículo 260, se le prohíbe la salida del país hasta la conclusión del proceso; no ausentarse de la jurisdicción del tribunal y señalar al tribunal una dirección fija donde pueda ser ubicado cuando este lo requiera. El incumplimiento de una de las condiciones impuestas traerá como consecuencia la revocatoria de la medida de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.
D I S P O S I T I V A
En consecuencia este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Número 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Barlovento, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Acuerda la Sustitución de la Medida Cautelar Privativa de Liberta por una CAUCIÓN JURATORIA, en virtud de la revisión de oficio efectuada por ésta juzgadora en la presente causa 2M165/00 seguida en contra del acusado CARLOS ISRRAEL HERRERA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 16.452.396,de conformidad con lo previsto en los artículos 264, 244,259, 260,262 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se le fija las medidas y obligaciones antes señaladas las cuales deberán ser satisfechas antes de librar la boleta de libertad. Ofíciese a la oficina del alguacilazgo a los fines de la verificación del cumplimiento de las presentaciones. Líbrese boletas de notificación.
LA JUEZ SEGUNDO DE JUICIO
DRA. ROXANA GOMEZ MARCANO
LA SECRETARIA
ABG. ARANÍ HERNÁNDEZ
En esta fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. ARANÍ HERNÁNDEZ
ACT.2M165/00
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