REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSIÓN BARLOVENTO
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO
GUARENAS, 01 DE ABRIL DEL 2003.
192° Y 143°
De conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, quien aquí conoce procede a efectuar de oficio la Revisión de Medida de la presente causa, seguida al ciudadano VALERO MEDINA CRESPO, venezolano, mayor de edad, indocumentado actualmente recluido en el Centro Penitenciario del Rodeo II Región Capital, acusado en la causa N° 2M295/01 por uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD específicamente ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el ordinal primero del artículo 460 del Código Penal, es por lo que ésta Juzgadora considera procedente la REVISIÓN a tal efecto hace las siguientes consideraciones:
El artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal faculta al Juez a revisar las medidas cuando textualmente dice:
“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.
Y en relación al artículo 244 ejusdem el cual textualmente dice:
“No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años”.
Así como también el artículo 263 ejusdem ….
Imposición de las medidas. El tribunal ordenará lo necesario Para garantizar el cumplimiento de las medidas a que se refiere el artículo 256. En ningún caso se utilizarán estas medidas desnaturalizando su finalidad, o se impondrán otras cumplimiento sea imposible. En especial, se evitará la imposición de una caución económica cuando el estado de pobreza o la carencia de medios del imputado impidan la prestación.
Al proceder a la revisión de medida, ésta Juzgadora observa que el delito por el cual está siendo acusado el ciudadano Valero Medina Crespo, es de los que la pena que pudiera llegar imponerse, en su término es de doce año, sin entrar a valorar las circunstancias que rodean el hecho. Del análisis de los elementos de convicción que se desprenden del expediente, hacen que la sustitución sea procedente conforme a la ley y al derecho aún cuando existan actuaciones que constituyen fundados elementos de convicción para estimar que el acusado ha sido autor en el delito señalado por el representante del Ministerio Público, además de la posible pena que pudiera imponerse. Pero el norte de la ley penal adjetiva, así como de la constitución es garantizar la efectiva administración de justicia, aun estando en libertad el acusado, porque con la detención se busca es el aseguramiento del sujeto activo, sin embargo el legislador coloca en manos del juez otras vías que persigue el mismo fin, al otorgar una medida cautelar sustitutiva. Encontrándonos en la etapa de juicio, se entiende, que el Representante del Estado formulo su acusación, desapareciendo la posible obstaculización a la investigación, una vez formalizada la misma, sé establece que se trata de un hecho punible, que presumiblemente fue cometido por el acusado, el cual merece pena privativa de libertad. Quedando el peligro de fuga, como lindero, entre la libertad y la privación.
Ahora bien, el acusado tiene derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable. A tal efecto el artículo 7° aparte 5to de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), en relación con el artículo 22 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se abre la posibilidad de aplicar los tratados, otorgándole rango constitucional a los mismos.
“Toda persona detenida o retenida debe ser llevada sin demora ante un Juez o funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable o ser puesto en libertad sin perjuicio de que continúe el proceso… su libertad podrá estar condicionado a garantías que aseguren su comparecencia en el juicio”.
Evidenciándose que el acusado ha permanecido detenido, observando buena conducta adecuando su actuar al régimen impuesto, no habiendo hasta la presente etapa la efectividad en cuanto a la celebración del juicio, aún cuando todas las partes intervenientes han gestionado, instando el proceso, y han realizado las diligencias necesarias, constituyendo efectivamente el tribunal, es menester de quién aquí decide al efectuar la revisión de la presente causa otorgar la Sustitución de Medida por ser legal, ajustado a derecho y la materialización de los principios y garantías constitucionales. En consecuencia este tribunal acuerda la Sustitución de Medida Judicial Privativa de Libertad del acusado de conformidad con los artículos 264, 244 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal, por una Caución Juratoria de conformidad con lo preceptuado por el Legislador en el artículo 256 ordinal 8vo del Código Orgánico Procesal Penal, deberá presentar tres fiadores, que perciban el equivalente a dos salarios, cada uno de ellos, haciendo constar por ante el tribunal dicho requerimiento, con la debida documentación, la cual será sometida a constatación por el tribunal.
Queda el acusado obligado, de conformidad con el artículo 260, a cumplir lo siguiente: Se le prohíbe la salida del país hasta la conclusión del proceso; no ausentarse de la jurisdicción del tribunal, debiendo presentarse a la oficina del Alguacilazgo cada ocho (08) días, y señalar al tribunal una dirección fija donde pueda ser ubicado cuando éste lo requiera. El incumplimiento de una de las condiciones impuestas traerá como consecuencia la revocatoria de la medida de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.
D I S P O S I T I V A
En consecuencia este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Número 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Barlovento, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Acuerda la Sustitución de la Medida Cautelar Privativa de Liberta, de oficio, por una MEDIDA CAUTELAR, prevista en el ordinal 8vo del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la revisión efectuada por ésta juzgadora en la presente causa a favor del ciudadano VALERO MEDINA CRESPO, venezolano, mayor de edad, indocumentado , de conformidad con lo previsto en los artículos 264, 244,256 ord. 8vo,263, 260,262 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la boleta de notificación al acusado a los fines de tramitar lo conducente. Ofíciese al director del Rodeo, de manera de tramitar el correspondiente documento de libertad. Líbrese boletas de notificación a las partes, para imponerlos de la presente decisión. Cúmplase.
LA JUEZ SEGUNDO DE JUICIO
DRA. ROXANA GOMEZ MARCANO
LA SECRETARIA
ABG. FABIOLA GUERRERO
En esta fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
Causa 2M295-01
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