REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSIÓN BARLOVENTO
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO
Guarenas, 10 de Abril del 2003
192º y 144º
Siendo el día de hoy diez (10) de Abril del año Dos mil Tres (2003), fecha fijada para la celebración del Juicio Oral y Publico de la causa Nro. 2U430-03, seguida al ciudadano MARTINEZ SANZ JUAN CARLOS, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nro.10.691.202, residenciado en el Puente de Valle Verde, entrada de la zona industrial, donde pernoctan los indigentes, quien fue aprehendido y presentado al Tribunal de Control por el Fiscal Quinto del Ministerio Público, se decreto la flagrancia, se constituyó el Juzgado Segundo de Juicio Unipersonal, del Circuito Judicial Penal, del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, a cargo de la Juez DRA. ROXANA GÓMEZ MARCANO, y como Secretaria de Sala Abogado FABIOLA GUERRERO, quien verifico la presencia de las partes y constato que se encuentra en Representación del Estado Venezolano, la Fiscal del Ministerio Público Abg. ESTHER DURÁN OROZCO, la Defensora Público Abg. LOURDES SUARES, el imputado MARTINEZ SANZ JUAN CARLOS, la víctima JOAO MARCEANO GONCALVES MARQUES, partes necesarias para el desarrollo del presente juicio. Se le informo al imputado de la razón y motivo de la presente audiencia, advirtiéndosele del Precepto Constitucional previsto en el ordinal 5to., artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia, así mismo de los derechos y garantías contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal, además que es ésta, la oportunidad para que el Fiscal del Ministerio Público presente su auto conclusivo. En ese orden de ideas, se le dio la palabra al Fiscal, se identificó plenamente y procedió a exponer:
En fecha seis (06) de Febrero de 2.003, aproximadamente a las tres y media de la madrugada (3:30 AM), momento en el cual funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Plaza, quienes se encontraban de recorrido por el casco de la ciudad, específicamente por la calle comercio, cuando fueron abordados por un transeúnte, les informa que en el Frigorífico “Mi Cazador”, ubicado en la calle frente a la Plaza Anselmo Orta, se encontraban introducidos unos sujetos, al llegar al lugar visualizaron unas bolsas contentivas de mercancía seca, lista para ser sacada, logrando detener a un ciudadano que responde al nombre Juan Carlos Martínez Sanz, y de forma inmediata fue puesto a las ordenes de la fiscalia. En consecuencia formulo acusación por el delito de Hurto Calificado en grado de Tentativa, toda vez, que aun cuando se realizo la fractura para penetrar al establecimiento, no sustrajo la mercancía, que se encontró en las bolsas, de allí que la fiscal acuso por el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en artículo 455 ord. 6to en relación con el 80 ambos del Código Penal, inicialmente la calificación se oriento hacia el Hurto Calificado en grado de Frustración, por cuanto la víctima indico que del establecimiento se sustrajo un mayor número de mercancía, pero las investigaciones realizadas no aportaron medios de convicción suficientes para que la fiscalia sustente la frustración en cuanto al imputado de autos, por no poder establecer que se trate de la misma persona que haya sustraído lo indicado por la víctima, logrando establecer que los medios utilizados por el imputado y la conducta desplegada encuadra en el tipo penal acusado, de conformidad con el articulo 351 del Código Orgánico Procesal Penal, cambio de calificación. Ofreció los medios de prueba en los cuales sustenta su acusación: Acta Policial, suscrita por los funcionarios Useche Sánchez y Briceño William, así como la declaración de los mismos, a fin de exponer en relación a su actuación, la declaración del ciudadano Goncalves Marques Joao, víctima en la presente causa, el resultado de la experticia de Reconocimiento legal y avalúo, suscrita por la funcionario Inspector EVELYN TORRES, así como su testimonio. Finalmente solicitó sea admitida la acusación y los medios de prueba por ser legales y pertinentes.
Se presentó el escrito acusatorio de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se verifico que reúne los requisitos del artículo 326 ejusdem, y de conformidad con el artículo 330 ídem, previa evaluación de los elementos probatorios ofrecidos por la Fiscalía los cuales deben guardar relación con el hecho ilícito imputado, y por cuanto, el mismo cuenta con los elementos probatorios pertinentes para establecer el hecho punible planteado como lo es el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en los artículos 455, ordinal 6to, en concordancia con el 80 ambos del Código Penal, se admitió la acusación formal en los términos planteados. Igualmente, se admiten las pruebas ofrecidas por ser legales y pertinentes, las cuales guardan relación con el hecho acusado. Se advirtió al acusado de las circunstancias de tiempo, modo, lugar en que versa la acusación y de la posibilidad de acogerse a una de las medidas alternativas de prosecución del proceso previstas en el Libro Primero del Titulo I, Capitulo III, las cuales operan, valorados los hechos, la Defensa pública representada por el Abogado Abg. LOURDES SUARES, quien solicitó al tribunal la aplicación de una Medida Alternativa y conceda la Suspensión Condicional del Proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que constituye en éste caso, la norma más favorable al acusado, se tenga en consideración que el acusado no posee antecedentes penales, que se trata de una persona catalogada de indigente, como consta en la dirección aportada y como resultado de su situación socio-económica se vio arrastrado a penetrar en el lugar, sin querer excusar su conducta no se puede apartar el tribunal de este hecho al momento de considerar la aplicación del beneficio, dado el arrepentimiento del mismo, quien pide una oportunidad, y ha manifestado a la defensa su deseo de rehabilitarse de la condición de alcohólico que posee, requiriendo ser enviado a un centro para su tratamiento, ofrece disculpa a la víctima y le pide de su opinión favorable al beneficio solicitado. Se oyó al acusado y manifestó de forma libre y espontánea en conocimiento de los derechos que lo asisten “Admitió” los hechos imputados por la fiscal, así como, expresó su disposición de acatar las condiciones que el tribunal imponga, ofreció disculpas a la víctima, ya que fue llevado por la necesidad y pide una oportunidad al estado, se comprometió a cumplir el régimen de prueba que el Tribunal ordene, renuncio a un Juicio Oral y Público, señalo que su manifestación de voluntad era libre y espontánea. Es todo. El Fiscal señalo que no tiene objeción en cuanto a la aplicación de la Suspensión Condicional del Proceso, solicito al tribunal considere prever entre las condiciones a imponer, la prohibición expresa de acercarse a la víctima, no consumir bebidas alcohólicas, no portar armas, participar en programas de rehabilitación, buscar un empleo. Se le dio la palabra a la víctima, quien acepto la disculpa ofrecida por el acusado, sin embargo solicito al tribunal que se le imponga la prohibición de acercarse al establecimiento, manifestando estar de acuerdo se le de una oportunidad. Oído lo expuesto por las partes, este Tribunal de Juicio para decidir observa: Que admitida la acusación por el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en los artículos 455, ordinal 6to, en concordancia con el 80 ambos del Código Penal, así como los medios de prueba lo cual es de importancia en esta instancia, toda vez que examinado el hecho punible imputado, surge la posibilidad del acusado de acogerse a las alternativas de prosecución del proceso, aunado al hecho que estamos en presencia de un procedimiento abreviado, al ser calificado el hecho como detención por flagrancia, oída la solicitud de la defensa en base al Principio de Libertad, se aplique el beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, por ser el delito imputado de los inacabados, lo que es trascendente al momento de computar la pena a aplicar, a requerimiento de lo preceptuado en el artículo 42 del C.O.P.P porque la pena en concreto a imponer no excede de los tres años, es procedente y ajustado a derecho en garantía de los principios procesales y el debido proceso, ya que es justo y equitativo bajo la lupa de las garantías constitucionales ratificados en los principios que motivaron la reforma, así como preceptuado en la constitución al derecho de rehabilitarse y reinsertarse en la sociedad por dichas razones, se acordó la aplicación del beneficio de suspensión condicional del proceso, por encontrarse llenos los requisitos del artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el acusado manifestó de forma libre y espontánea la admisión de los hechos, ofreció disculpa y reconoció su responsabilidad en el hecho imputado, siendo la disculpa una reparación simbólica en criterio de quien aquí decide, al examinar los hechos y las circunstancias que rodean los mismos, dada la condición económica del acusado, aun cuando no esta en discusión el estado no puede desfavorecer la condición de sus ciudadanos imponiéndole obligaciones o exigencias de imposible cumplimiento de parte de quien invoca un beneficio de ley, revisados que no constan en las actas antecedentes penales, en virtud de que la buena conducta se presume y la mala debe probarse, se considera a los fines de obtener la pena a aplicar los artículos 37, 74 Ord. 4todel Código Penal en relación con la rebaja por la tentativa. Por las razones antes expuestas se decreta la Suspensión Condicional del Proceso y se le impone al acusado, al ciudadano JUAN CARLOS MARTINEZ SANZ, quedara sometido, por un lapso de UN (01) año, al siguiente régimen de pruebas: Primero: Residir en un lugar fijo, para lo cual indicó Calle el Parque, callejón El Carmen cerca de la unidad Educativa Simón Rodríguez, casa de la ciudadana Zoraida Sánchez, quien deberá comparecer ante esté tribunal a los fines de corroborar lo dicho por el acusad. SEGUNDO: Prohibido acercarse a la víctima, específicamente al Frigorífico “Mi Cazador” y lugares donde expidan bebidas alcohólicas TERCERO: Abstenerse de consumir sustancias Estupefacientes y bebidas alcohólicas CUARTO: Deberá participar en programas de rehabilitación, debiendo retirar oficio por ante el tribunal para presentarse en el Centro Oasis QUINTO: Deberá consignar por ante el tribunal constancia de trabajo, en un plaza de quince días hábiles. SEXTO: No portar armas. SEPTIMO: Presentarse por ante la oficina del Alguacilazgo, de ésta Circunscripción Judicial cada quince (15) días, en caso de incumplir con las condiciones impuestas le será revocado el beneficio, y del cumplimiento satisfactorio traerá como consecuencia cumplido el año realizar una audiencia a los fines de decretar el sobreseimiento todo de conformidad con los artículos 42 , 44 y, 45 y 46 ejusdem. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los argumentos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Guarenas, Administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley hace el siguiente pronunciamiento: Acuerda la Suspensión Condicional del Proceso a favor del ciudadano MARTINEZ SANZ JUAN CARLOS, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nro.10.691.202, domiciliado en la Calle el Parque, callejón El Carmen cerca de la unidad Educativa Simón Rodríguez, casa de la ciudadana Zoraida Sánchez, y se le impone un Régimen de Pruebas por UN (01) años de conformidad con el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficio a la Oficina del Alguacilazgo, a fin de supervisar la presentación del referido ciudadano, se ordena la libertad inmediata y el cese de las medidas impuesta, quedando sujeto a las acordadas por el tribunal. Líbrense los oficios correspondientes a las autoridades pertinentes. Quedan todos notificados de la decisión aquí dictada. Quedando publicada la sentencia con esta misma fecha, en su texto integro. Es todo, terminó se leyó y conforme firman.
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LA JUEZ DE JUICIO Nº 02
DRA. ROXANA GOMEZ MARCANO
LA SECRETARIA
ABG. FABIOLA GUERRERO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-
LA SECRETARIA
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