REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSIÓN BARLOVENTO
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO


Guarenas, 15 de Abril del 2003.
192° Y 144°


Vista la solicitud de Revisión de medida en base al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesta por la Defensora Pública LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON, del ciudadano EDUARDO JESUS BELTRAN, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N° V.-20.210.616 plenamente identificado en autos, a quien se le sigue causa por la presunta participación en el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 460 DEL Código Penal, la defensa considera que es ajustado a derecho efectuar la revisión de la medida; este tribunal a los fines de determinar su procedencia observa:


Del escrito no se desprende circunstancia alguna que desnaturalice los elementos de convicción valorados por el juez de control al momento de decretar la privación judicial preventiva de libertad estipulada en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo, es un delito que merece pena privativa de libertad, por lo cual es de los que se consideran como delitos graves, de forma que se sigue manteniendo la situación de excepción que origino la misma.


Si bien es cierto que en la Carta Magna, así como en la mayoría de los Convenios, Tratados o Pactos Internacionales y de igual manera en los Códigos y Leyes procesales consagran los Principios Fundamentales de Presunción de Inocencia y el Estado de Libertad, evidentemente los mismos antes referidos establecen la posible detención de una persona, previo cumplimiento de las formas y requisitos legales establecidos de antemano, procurando evitar con ello detenciones arbitrarias. Los alegatos de la defensa, es la supuesta violación a los principios, lo cual en criterio de quien aquí conoce se mantienen incólumes, por cuanto en cumplimiento de los mismo es que se ha llevado el desarrollo de las distintas etapas por las cuales ha pasado la presente causa, en cuanto a la participación en el tipo penal, es en el contradictorio donde se entrará a dilucidar sobre la participación y la responsabilidad del mismo, y en el cumplimiento de cada etapa procesal esta el amparo a la presunción de inocencia de manera de garantizar el debido proceso. Tal afirmación se hace, por cuanto esa medida de privación de libertad persigue el aseguramiento del acusado, derecho inalienable de la sociedad al imputársele a un sujeto un delito considerado como grave, como el que nos ocupa, es evidente que el interés colectivo debe privar por encima del particular, sin vulnerar los derecho de este, en consecuencia la atención a sus pedimentos y oportuna respuesta.


También se observa que no aparece acreditada en autos que hasta la fecha, la detención Judicial Preventiva de Libertad, se haya prolongado por un tiempo superior de dos (2) años por lo que no se vulnera el contenido del artículo 244 de C.O.P.P.


Finalmente, en razón de lo anteriormente expuesto y a la luz de los principios fundamentales del derecho éste Tribunal considera que la decisión del Juez de Contol esta totalmente apegada a los postulados legales referidos a las medidas de coerción personal y a el equilibrio observado entre la medida cautelar dictada y la gravedad del delito calificado por el Ministerio Público. Por lo tanto, lo que procede en derecho, en aras de una recta, sana y oportuna administración de Justicia, es NEGAR la Medida Cautelar Sustitutiva solicitada por las Profesionales del Derecho a favor del acusado BELTRAN EDUARDO JESUS. Y ASÍ SE DECIDE.




DISPOSITIVA

En consecuencia este Juzgado Primero de Primera Instancia, en función de Juicio2°, de este Circuito Judicial de Guarenas, Estado Miranda, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Niega la Sustitución de Medida y ordena MANTENER la Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta, de conformidad con el artículo 250 del C.O.P.P., en contra del ciudadano BELTRAN EDUARDO JESUS , por considerar esta Juzgadora la necesidad de mantener dicha medida en virtud de la posible pena que pueda ser impuesta. Notifíquese. Cúmplase.-

EL JUEZ DE JUICIO 2


Dra ROXANA GOMEZ MARCANO
LA SECRETARIA


Dra. FABIOLA GUERRERO

En ésta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado
LA SECRETARIA








2U427-03